REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Febrero de 2013.
202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 350-2013
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG.Jenny Benavides
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: Temporal XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOSE OMITE IDENTIDA.
VICTIMA: VICTOR OCHOA PARRA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO,


En el día de hoy, primero (01) de Marzo del año dos mil Trece (2013), siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.), se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, constantes de doce (12) folios útiles.-
se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescente SE OMITE IDENTIDAD; quien estando presente manifestó que designaban como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES Defensor Público en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado Jenny Carolina Benavides Se deja constancia que se encuentra presentes las representantes legales Del adolescente ciudadana GLENIS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad numero V-
Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, V- 26.718.954, de 15 años de edad, soltero, venezolano, estudiante, hijo de Glenis de los Ángeles Pérez Bravo y Nilson Danilo Ávila Serrado, nacido en fecha 30-04-1997, residenciado en la población de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 10, casa N° 6-23, fecha de nacimiento 30-04-1997.- quien fue detenido en fecha 218 de Febrero el Dos Mil Trece, siendo aproximadamente las las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicios
como auxiliar de patrullaje, a bordo de una unidad radiopatrullera en compañía de un oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Jesús M Semprun, Estación Catatumbo, Estación El Moralito, informando que en el Complejo habitacional Juan Pablo II, Km. 02 de la Vía Santa Bárbara El Vigía, al parecer personas del sector tenían sometida a un sujeto quien se encontraba en el interior e una vivienda con la intención de robar, de inmediato se trasladaron a la dirección aportada, una vez en la misma fui atendido por varias personas vecinas del sector, entre ellos el ciudadano Víctor Segundo Ochoa Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.681.928 , de 42 años de edad, soldador, soltero, residenciado en el sector, quien manifestó ser victima de robo por dos sujetos, pudiendo huir del lugar uno de ellos, de igual manera había sido sometido una segunda persona quien manifiesta ser adolescente haciéndole entrega de este al mismo tiempo se le permitió el paso al inmueble donde se deja constancia de la inspección técnica mediante fijación fotográfica, pudiendo encontrar en unos de los callejones un radio portátil AM FM de color negro, manifestando el ciudadano Víctor Segundo Ochoa ser de su propiedad , el cual había sido dejado abandonado por losa sujetos, al verse sorprendidos, por tal motivo, procedieron a manifestarle que sería aprehendido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (robo), razón por la cual , siendo las nueve y quince de la mañana del día Jueves Veintiocho (28) de Febrero fue trasladado hasta la sede el Comando de la Policía Regional, Coordinación Policial N° 18 Colón, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Víctor Ochoa Parra-. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una medida cautelar, de conformidad con el Artículo 582, Literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.718.954, fecha de nacimiento 30/04/1997, natural de esta Parroquia, soltero de oficio definido, hijo de Nilson Avila y de Glennis Pérez, residenciado en la calle 10, casa 6-23, Sector Andrés Eloy Blanco. Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.- Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, utes supra identificados, manifestaron su deseo de no rendir declaración y se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra mis defendidos, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito ,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA EN EL DOMICILIO el imputado NILSON JJOSE AVILA PEREZ, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal.-TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Policial Colón, N° 18, de la decisión dictada por este Tribunal.-CUARTO : Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y cincuenta minutos de la mañana Se anotó la presente resolución bajo el Nº 019 y se oficio bajo el Número 3370- 050. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


Abog. Jenny Benavides,

Los Imputados Adolescente



SE OMITE IDENTIDAD,


Defensor Público,


Abog. Angel Rosales




La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-050

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,