REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Marzo de 2.013.
202º y 153º
Exp. N° 2.668-2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano GUILLERMO DIXON MORENO NUÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 51.975, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, incuo formal demanda contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.088.194, respectivamente, de este domicilio, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2.012, se ordenó la citación del demandado; En fecha 04 de Octubre de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, anteriormente identificado; En fecha 05 de Octubre de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando no haber localizado al demandado; en fecha 11 de Octubre de 2.012, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, antes identificados en actas, en virtud de lo cual el Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2.012, se libró los carteles de citación; en fecha 07 de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando los periódicos; en fecha 23 de Noviembre de 2.012, el Secretario Temporal del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con la última formalidad establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de Diciembre 2.012, el ciudadano ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado RICARDO OCANDO SILVA, ambos identificados en actas, consigno poder apud acta, en fecha 28 de Enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando el accionado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA previsto en el Artículo 346, Numeral 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 4° y 6º ejusdem, ya que no acompañó con la demanda el Documento de Bienhechurias, el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 01 de Febrero de 2.013, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por no cumplir con los ordinales 4, y 6 del artículo 340 Ejusdem, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas procesales en especial del escrito libelar que la parte actora en la parte final del mismo indica que demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, y así mismo indica que el objeto de la demanda es resolver el contrato descrito, la devolución de las arras, la cancelación de la cláusula penal, así como costas y honorarios profesionales derivados de la acción, desprendiéndose de tal indicación que ésta es la pretensión que reclama.
Así mismo se trae a colación el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que establece: “que el proceso encontramos el objeto inmediato y el objeto mediato a los que se preordena la pretensión (Calamandrei). El primero es la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado en la autoridad de cosa juzgada: la entrega del dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa mueble, el rescate del bien inmueble, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenaza, el valor de la sentencia como título respecto a las pretensiones mero declarativas, el proveimiento administrativo faltante en las acciones de carencia y tantos otros efectos beneficios que reporta el triunfo en el proceso.
La naturaleza del objeto mediato determina si la acción (pretensión) es real o personal. Las pretensiones reales son aquellas que tienen por objeto un bien determinado, mueble o inmueble, cuyo fundamento es un derecho sustantivo real (propiedad, usufructo, habitación, hipoteca, etc.) o un derecho personal sobre la cosa determinada (El derecho del arrendador, comodatario, etc., a la posesión del inmueble, el del mutuante a la devolución de la cosa entregada, etc.). Las pretensiones personales son aquellas que tienen por objeto un derecho de crédito (suma de dinero).
De manera y con aplicación a lo antes indicado se evidencia que el defecto alegado no se encuentra demostrado, en consecuencia el ordinal invocado no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-
Finalmente en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denunciado, observa esta Juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar acompaña como instrumentos fundantes de la demanda original del contrato de opción a compra, instrumento éste del cual indica nace su derecho a demandar, y analizado como ha sido el mismo, se desprende de este fue el documento en el cual la actora fundamento su pretensión, por lo que igualmente dicho ordinal no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-
Conforme a lo antes indicado y analizado se declara Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 y 6.- . Así se Decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 Ejusdem se le concede a la parte accionada Cinco (05) días de despacho para que promueva todas pruebas de la que quiera valerse, por cuanto la misma no procedió conforme a lo dispuesto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debía presentar escrito donde expresara todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.-
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
LA SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE J. PALENCIA R...-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la tarde. LA SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE J. PALENCIA R...-
LUG/jcmz.
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