REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2697-2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Vista la anterior sentencia de fecha 12 de marzo del año 2013, del juicio que sigue al juicio que sigue la Junta de Condominio del Centro Comercial Punta de Mata, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero del 2002, Nº 34, tomo 9, protocolo 1°, en la persona de quien alega ser administradora del mismo YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, representada por los abogados JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628 y 46.330 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano P.M.G. PUBLICIDAD, MERCADEO Y GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2001, Nº 03, tomo 1-A, representada por su Director Gerente-Administradora LISSETH COROMOTO CHAPARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.353, propietaria del local NF-19, ubicado en Nivel Feria del Centro Comercial Punta de Mata, calle 82, (antes calle 83) esquina con la Av. 70B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de mayo del 2007, Nº 17, tomo 17, protocolo 1°, representada por los abogados IVÁN CARRUYO, ÁNGEL NIÑO, NELLY SIERRALTA, ANA CARRUYO, MARIA CARRUYO Y MARIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, en el que se falló lo siguiente:
“1) CON LUGAR: La cuestión previa del Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada del presente juicio.
2) CON LUGAR: Las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
3) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por el Condominio del Centro Comercial Punta de Mata, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero del 2002, Nº 34, tomo 9, protocolo 1°, en la persona de quien alega ser administradora del mismo YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, representada por los abogados JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628 y 46.330 respectivamente, de este domicilio, en contra de P.M.G. PUBLICIDAD, MERCADEO Y GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2001, Nº 03, tomo 1-A, representada por su Director Gerente-Administradora LISSETH COROMOTO CHAPARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.353, propietaria del local NF-19, ubicado en Nivel Feria del Centro Comercial Punta de Mata, calle 82, (antes calle 83) esquina con la Av. 70B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de mayo del 2007, Nº 17, tomo 17, protocolo 1°, representada por los abogados IVÁN CARRUYO, ÁNGEL NIÑO, NELLY SIERRALTA, ANA CARRUYO, MARIA CARRUYO Y MARIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 3° y 6° del artículo 346 ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco días de despacho, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem.”


En concordancia con lo anterior se hace necesario traer a autos lo expresado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

A lo que el artículo 271 ejusdem agrega:
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

En el caso de marras habiéndose declarado procedente, la cuestión previa subsanables del ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosigue a esta el acto de subsanación forzosa de las mismas y luego el de la contestación; si fuere el caso.
Ahora bien por lo expresado ut supra, se exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos u omisiones alegadas, pero no sucedió así, de manera tal que al no cumplir con lo preceptuado por la norma adjetiva contemplada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 271 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia declara en conclusión:
1) EXTINGUIDO éste proceso, por cuanto la parte demandante no cumplió con la subsanación prevista por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto, en relación al juicio que sigue la Junta de Condominio del Centro Comercial Punta de Mata, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero del 2002, Nº 34, tomo 9, protocolo 1°, en la persona de quien alega ser administradora del mismo YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, representada por los abogados JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628 y 46.330 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano P.M.G. PUBLICIDAD, MERCADEO Y GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2001, Nº 03, tomo 1-A, representada por su Director Gerente-Administradora LISSETH COROMOTO CHAPARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.353, propietaria del local NF-19, ubicado en Nivel Feria del Centro Comercial Punta de Mata, calle 82, (antes calle 83) esquina con la Av. 70B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de mayo del 2007, Nº 17, tomo 17, protocolo 1°, representada por los abogados IVÁN CARRUYO, ÁNGEL NIÑO, NELLY SIERRALTA, ANA CARRUYO, MARIA CARRUYO Y MARIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
No hay condenación en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 22 días del marzo del 2013. Años 200º y 151º.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA