REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia
EXP: 2575-2011
RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, también conocida como FAVRI MUEBLES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.975.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre por ante de esta jurisdicción el abogado:ANGEL CASAS HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.682 obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, antes identificada, alegando: Según consta de documento que anexo al libelo demanda, que su mandante celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ plenamente identificada en actas por COBROS DE BOLIVARES POR INTIMACION y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:”….Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y como quiera que desde el día ocho (08) de Noviembre de 2011, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (l) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-

LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez (10:00 am.) minutos de la mañana se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-