REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 2627-2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una demanda incoada por NIXON FRANKLIN GUILLOTE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.045.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representado por los abogados FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA y RAFAEL ANDRADE, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.798, 111.583 y 148.017 respectivamente, de este domicilio, en contra de SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre del 2009, Nº 49, tomo 97-A, en las personas de sus Interventores JOSÉ GREGORIO PERAZZO y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.853.253 y 2.742.618 respectivamente, representado por la abogado KATIUSKA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.508, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se recibió del órgano distribuidor el día 13 de abril del 2012 y admitida por esta sala el 17 de abril del 2012.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

A ello se debe agregar lo prescrito en el artículo 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el 15 de diciembre del 2009 y reimpresa el 22 de junio del 2010, que establecen:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer;
1- Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad (…)”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, bajo tales lineamientos antes esbozados, queda claro para este tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume en el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento del contrato de seguro que busca como fin ultimo la indemnización de cantidades de dinero, como resarcimiento que en dichos de la parte actora quedan en parte a responsabilidad de la demandada aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., es una empresa donde el estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que el estado venezolano adquirió forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del servicio de seguros y reaseguros, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la Republica ejerce control permanente y decisivo y por ende se encuentra involucrada, en consecuencia esta operadora de justicia determina que esta sala es incompetente para seguir conociendo de la presente litis. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal declina su competencia para conocer de la presente causa Por la Materia, correspondiéndole a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de 30.000 Unidades Tributarias, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA: Para seguir conociendo de la demanda incoada por NIXON FRANKLIN GUILLOTE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representado por los abogados FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA y RAFAEL ANDRADE, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.798, 111.583 y 148.017 respectivamente, de este domicilio, en contra de SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre del 2009, Nº 49, tomo 97-A, en las personas de sus Interventores JOSÉ GREGORIO PERAZZO y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.853.253 y 2.742.618 respectivamente, representado por la abogado KATIUSKA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.508, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:00m, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA