REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 3° y 6º DEL ARTÍCULO 346 , 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 2697-2012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el condominio del Centro Comercial Punta de Mata, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero del 2002, Nº 34, tomo 9, protocolo 1°, en la persona de quien alega ser administradora del mismo YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, representada por los abogados JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628 y 46.330 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano P.M.G. PUBLICIDAD, MERCADEO Y GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2001, Nº 03, tomo 1-A, representada por su Director Gerente-Administradora LISSETH COROMOTO CHAPARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.353, propietaria del local NF-19, ubicado en Nivel Feria del Centro Comercial Punta de Mata, calle 82, (antes calle 83) esquina con la Av. 70B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de mayo del 2007, Nº 17, tomo 17, protocolo 1°, representada por los abogados IVÁN CARRUYO, ÁNGEL NIÑO, NELLY SIERRALTA, ANA CARRUYO, MARIA CARRUYO Y MARIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, vista la oposición de Cuestiones Previas de la parte demandada.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 11 de marzo del 2013, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ya que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA se acredita como Administradora del Condominio actor y de actas no se observa el nombramiento de la misma con el cargo de Administradora.
Asimismo opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º artículo 340 ejusdem, donde el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Y este no debe presentar dudas que es lo que pretende el actor según los alegatos de la demandada.
En el libelo no existe congruencia entre la sumatoria que el actor hace de las cuotas ordinarias y de las cuotas extraordinarias señaladas en el libelo de demanda, que según el actor es de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.190,23), pero alega la parte demandada que sumando los conceptos descritos por el actor la suma da CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.148,29) lo que hace que exista una inexactitud en la cuantía total de la demanda.
En cuanto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil agrega el demandado que la parte actora no estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Pues este mismo estableció de forma genérica los fundamentos de hecho y de derecho su pretensión.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa en el orden en el que fue alegada:
En el caso de marras la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva junto al artículo 340 ordinal 4º y 5° ejusdem, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (...)” (Negrillas de esta jurisdicción)”
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”

Con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación; bien sea legal, judicial, o convencional del demandante, bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgado o ejercido.
La ilegitimidad de la persona que actúa e el proceso en nombre del actor, los motivos que permite hacerla, son 4; a) Por no tener la representación que se atribuye. b) Por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio. c) Porque el poder no esta otorgado en forma legal y d) Porque el poder es insuficiente.
En el caso que nos ocupa y alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, seria por no tener la representación que se atribuye el demandante; a través de su administradora, es decir, cuando el demandante no pueda actuar por si mismo; bien por razones de incapacidad, o por razones jurídicas, la ley legitima, en forma expresa, a las personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante y en uno de estos casos de representación legal para obrar en juicio, es el administrador del condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; que establece:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…) “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio” (…)

Ahora bien; evidencia esta jurisdicente que la parte actora debe presentar en juicio la documentación que le de la validez para actuar con el carácter que se presenta, tal y como lo señala el referido ordinal 3° del articulo del Código de Procedimiento Civil, y revisado minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se evidencia que no corre inserta tal documentación, es decir copia certificada del acta de Asamblea donde fue designada la administradora YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, por lo que se declara Con lugar, la alegada Cuestión Previa. Así se decide.
Asimismo; con respecto a la cuestión previa del ordinal 6°, referida al defecto de forma del libelo por no haber llevado con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda, en propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demandada no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Ahora bien; visto lo alegado por la demandada efectivamente se evidencia que existe un error en la sumatoria de las cuotas discriminadas; arrojando una suma total diferente de la del libelo; evidentemente al calcular los intereses de mora sobre esas cuotas serán diferentes para cada una de ellas, en tal sentido, dichos intereses deben ser nuevamente calculados; en tal sentido se declara Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegado por la demandada, examinando el libelo de la demanda; se observa que el mismo se narran los hechos discriminados, lo adeudado; e invocado el derecho y su procedimiento, narrado de forma congruente los solicitado, en consecuencia; se declara sin lugar, la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR: La cuestión previa del Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada del presente juicio.

2) CON LUGAR: Las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.

3) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por el Condominio del Centro Comercial Punta de Mata, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero del 2002, Nº 34, tomo 9, protocolo 1°, en la persona de quien alega ser administradora del mismo YELITZA DEL CARMEN FERRER OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.368, de este domicilio, representada por los abogados JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628 y 46.330 respectivamente, de este domicilio, en contra de P.M.G. PUBLICIDAD, MERCADEO Y GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2001, Nº 03, tomo 1-A, representada por su Director Gerente-Administradora LISSETH COROMOTO CHAPARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.353, propietaria del local NF-19, ubicado en Nivel Feria del Centro Comercial Punta de Mata, calle 82, (antes calle 83) esquina con la Av. 70B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de mayo del 2007, Nº 17, tomo 17, protocolo 1°, representada por los abogados IVÁN CARRUYO, ÁNGEL NIÑO, NELLY SIERRALTA, ANA CARRUYO, MARIA CARRUYO Y MARIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 3° y 6° del artículo 346 ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco días de despacho, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA