REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.486-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 83318, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA constituido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el N° 44, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos, incuó formal demanda contra los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 5.046.043 y 18.574.659, respectivamente, de este domicilio, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, se ordenó la citación de los co-demandada; En fecha 21 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en la misma fecha, en fecha 20 de Enero de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, anteriormente identificado; En fecha 29 de Julio de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber localizado a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR quien recibió los recaudos de citación negándose a firmar la boleta y quien informó que la ciudadana VALERIA AFONZO QUINTERO, si residía en la dirección señalada, pero no se encontraba en horas del día; en fecha 21 de Marzo de 2.012, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría de la ciudadana VALERIA AFONZO QUINTERO, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.012 libró los carteles de citación; en fecha 28 de Marzo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librará de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, en fecha 02 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos; en fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con la última formalidad establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Julio de 2012, el profesional del derecho ciudadano EULIO PAREDES COLINA, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 5.055.875, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.818, consignó poder notariado otorgado por las ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO, y escrito de cuestiones previas; en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en fecha 17 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando Alude el accionado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al Condominio del Edificio Residencias Palmera, constituido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 14º, en su condición parte demandante en la presente causa, la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA previsto en el Artículo 346, Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 6º ejusdem, ya que no acompañó con la demanda el Libro de Actas de la Junta de Condominio y el Libro de Asambleas de Propietarios a fin de demostrar que la Junta de Condominio autorizó el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que debían ser canceladas por sus representadas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, así mismo, para determinar si la Administradora cumplió con los Requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para poder ejercer dicho cargo, entre otros, la Constancia de haber prestado Garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los Apartamentos según lo establecido en el Artículo 19 de la citada Ley Especial, en concordancia con el Documento de Condominio del Edificio Residencias Palmera, en fecha 24 de Septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 23 de Octubre del presente año, resolvió la cuestión previa declarando Con lugar la misma, por lo que el actor la subsanó en fecha 31 de Octubre de 2.012, vencido como fue el lapso de contestación de demanda y subsanación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 28 de Noviembre de 2.012, por lo que este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.012, dicto auto estableciendo el límite de la controversia y apertura el juicio a pruebas, en virtud de lo cual en fecha 22 de Enero de 2.013, se dictó auto agregando pruebas presentadas por las parte y en fecha las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.013, y se fijó el día 27 de Febrero del presente año conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, siendo pronunciado el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para la trascripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2.013 donde los presentes prenombrados ciudadanos partes en el proceso realizaron convenimiento, en donde el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)…En virtud de que el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en cualquier estado y grado de la causa puede convenir en la demanda, es por lo que en este acto mis representadas convienen en lo términos de la sentencia dictada en esta fecha causa, la cual declara con lugar la acción intentada por la parte actora y como consecuencia de ello las condenan a pagar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (10.876,00) y cuya suma de dinero se obligan a cancelar mis referidas representadas además de los respectivos honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, actualmente en este juicio, y en este sentido convienen en pagar por este concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,oo) todo lo cual totaliza la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.596,oo) en la forma siguiente: 1) CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) en este acto mediante cheque N° 8244868105, librado por la codemandada ANA QUINTERO, en fecha 18 de marzo de 2013, a la orden del Condominio Edificio Las Palmeras, contra el deposito a la vista que tienen ene. Banco Exterior, signado con el N° 01150096073000352770. 2) DOS MILSETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00) para el día 22 de marzo de 2013 y 3) CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.476,oo)el día 18 de abril de 2013. Es convenido que la fecha de pago de una o mas de estas cuotas como el no pago por cualquier circunstancia del cheque antes determinado por la parte del Banco Exterior le da derecho a la parte actora a tener la presente obligación como de plazo vencido. Igualmente es convenido que en caso de remate de bienes de la propiedad de las demandadas motivado al incumplimiento de las obligaciones de pagar que contraen a través de este convenimiento, el mismo se hará con la publicación de un solo cartel de remate, con el Justiprecio de un único perito que seria nombrado por el Tribunal que conozca de esta causa y el deposito de los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia de l parte demandante con la finalidad de causar menos gastos.- En este estado, presente EVA FARIA GRACIA abogado en ejercicio, con Cedula de Identidad N° 5.801.894, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83237 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que mi representado acepta en todas sus partes el convenimiento hecho por las demandadas de autos y en virtud de ello desiste tanto del cobro de los intereses como la corrección monetaria a que se refriere la sentencia aludida en este convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto no haya constancia en autos que las demandadas hayan cumplido fielmente con los términos del presente convenimiento y muy especialmente en la cancelación d las cintadas sumas de dinero adeudadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.818, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO y la Abogado en ejercicio EVA FARINA GARCIA, inscrita bajo el N° 83237 actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora quienes se encuentran identificados en actas es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo,. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste acta en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBTH H SILVA.-


AJAC/NS/ AYE
EXPEDIENTE N° 3.486-2.011