REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.486-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 83318, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA constituido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el N° 44, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos, incuó formal demanda contra los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 5.046.043 y 18.574.659, respectivamente, de este domicilio, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, se ordenó la citación de los co-demandada; En fecha 21 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en la misma fecha, en fecha 20 de Enero de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, anteriormente identificado; En fecha 29 de Julio de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber localizado a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR quien recibió los recaudos de citación negándose a firmar la boleta y quien informó que la ciudadana VALERIA AFONZO QUINTERO, si residía en la dirección señalada, pero no se encontraba en horas del día; en fecha 21 de Marzo de 2.012, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría de la ciudadana VALERIA AFONZO QUINTERO, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.012 libró los carteles de citación; en fecha 28 de Marzo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librará de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, en fecha 02 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos; en fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con la última formalidad establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Julio de 2012, el profesional del derecho ciudadano EULIO PAREDES COLINA, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 5.055.875, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.818, consignó poder notariado otorgado por las ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO, y escrito de cuestiones previas; en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en fecha 17 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando Alude el accionado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al Condominio del Edificio Residencias Palmera, constituido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 14º, en su condición parte demandante en la presente causa, la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA previsto en el Artículo 346, Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 6º ejusdem, ya que no acompañó con la demanda el Libro de Actas de la Junta de Condominio y el Libro de Asambleas de Propietarios a fin de demostrar que la Junta de Condominio autorizó el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que debían ser canceladas por sus representadas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, así mismo, para determinar si la Administradora cumplió con los Requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para poder ejercer dicho cargo, entre otros, la Constancia de haber prestado Garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los Apartamentos según lo establecido en el Artículo 19 de la citada Ley Especial, en concordancia con el Documento de Condominio del Edificio Residencias Palmera, en fecha 24 de Septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 23 de Octubre del presente año, resolvió la cuestión previa declarando Con lugar la misma, por lo que el actor la subsanó en fecha 31 de Octubre de 2.012, vencido como fue el lapso de contestación de demanda y subsanación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 28 de Noviembre de 2.012, por lo que este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.012, dicto auto estableciendo el límite de la controversia y apertura el juicio a pruebas, en virtud de lo cual en fecha 22 de Enero de 2.013, se dictó auto agregando pruebas presentadas por las parte y en fecha las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.013, y se fijó el día 27 de Febrero del presente año conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, siendo pronunciado el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice, considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual anexo a este libelo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática simple marcada con la letra B, y opongo íntegramente a las accionadas; que la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.046.043 y de este domicilio, adquirió el 85.72% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS PALMERA, signado con el No. 10D, situado dicho edificio en la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del estado, y cuyo apartamento se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación común, la caja del ascensor y la escalera; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio y con apartamento marcado con el No. 10-A; y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio y Apartamento marcado con el No. 10-C. Dicho inmueble tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del Condominio, del uno punto noventa y uno por ciento (1.91%), de conformidad con el citado Documento de Condominio de RESIDENCIAS PALMERA, protocolizado en la referida oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1.979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 4, quedando con dicha adquisición en comunidad con la ciudadana VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO, conocida también como VALERIA AFONZO QUINTERO, quien es mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 18.574.659 y de este domicilio y la cual posee en el inmueble en referencia el 14,28% de los derechos de propiedad, los cuales adquirió como heredera del ciudadano FRANCISCO AFONZO RODRIGUEZ, quien falleciera Abintestato en fecha tres de abril de 2000, tal cual como se evidencia de la declaración sucesoral No. 000856, de fecha 19 de septiembre de 2000, la que se agregó el día 31 de agosto de 2001, al cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 1183, la cual acompaño en copia fotostática simple, constante de seis folios, por permitirlo así el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra C, derechos estos que adquirió el referido causante mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1980, bajo el No.18, Protocolo Primero, Tomo 21.-
Del mismo modo alega la accionante que las co-demandadas, como copropietarias del apartamento en propiedad horizontal antes descrito, tanto su causante como ellas, asumieron licita y voluntariamente, de pleno derecho, al adquirir dicho inmueble, la obligación proter rem de contribuir puntualmente, al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio RESIDENCIAS PALMERA, tal como lo dispone el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal sentido se encuentra actualmente obligada de pleno derecho a solventar los gastos comunes en los que, porcentualmente ha incurrido su apartamento, durante los meses de Septiembre a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, tal como se evidencia de los recibos insolutos, a la fecha, distinguidos con los números 01 al 38 ambos inclusive, que me permito acompañar, como documentos inseparables de este libelo, en originales constante de un folio útil cada uno conjuntamente con sus respectivas relaciones de gastos las cuales se identifican con igual numeración, oponiéndoles íntegramente a las accionadas de especie; correspondientes a los gastos comunes causados durante los meses ya antes señalados.-
Indica el demandante que los documentos originales que se acompañan conjuntamente a este libelo de demanda, Ciudadano Juez, constituyen ciertamente, sin lugar a duda alguna, un titulo ejecutivo que mi patrocinado CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA, tiene como derecho créditorio privilegiado a su favor de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 15 ejusdem; lo que apareja ex lege la ejecución inmediata del inmueble deudor, a los fines de liquidar del producto del mismo, el crédito insoluto que tiene, hasta la presente fecha, con el Condominio antes señalado.-
Alega la accionante que las co-demandadas no han cumplido con su obligación de cancelar las sumas correspondientes a los Gastos Ordinarios y Extraordinarios a los señalados meses de Septiembre a Diciembre de 2008; de Enero a Diciembre de 2009; de Enero a Diciembre de 2010 y de Enero a Octubre de 2011, que montan en su totalidad a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.876,00), adeudados al Condominio RESIDENCIAS PALMERAS, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han hecho al respecto, tanto en forma personal como a través de terceras personas, y los cuales procedo a determinar tomando en consideración que la alícuota que le corresponde a dicho apartamento es como ya se ha dejado dicho, del 1.91%, tal cual como lo establece el precitado documento de condominio: AÑO 2008: Septiembre Bs. 140.00; Octubre Bs. 160,00; Noviembre Bs.136,00; Diciembre Bs. 169,00; AÑO 2009: Enero Bs. 232,00; Febrero Bs.224,00; Marzo Bs. 197,00; Abril Bs. 206,00; Mayo Bs. 232,00; Junio Bs. 236,00; Julio Bs.303,00; Agosto Bs. 291,00; Septiembre Bs. 255,00; Octubre Bs. 235,00; Noviembre Bs. 240,00; Diciembre Bs. 253,00; AÑO 2010: Enero Bs. 274,00; Febrero Bs.277,00; Marzo Bs. 241,00; Abril Bs. 240,00; Mayo Bs. 301,00; Junio Bs. 325,00; Julio Bs. 300,00; Agosto Bs. 303,00; Septiembre Bs. 323,00; Octubre Bs. 345,00; Noviembre Bs. 368,00; Diciembre Bs. 396,00; AÑO 2011: Enero Bs. 308,00; Febrero Bs.329,00; Marzo Bs. 361,00; Abril Bs. 373,00; Mayo Bs. 410,00; Junio Bs. 426,00; Julio Bs.376,00; Agosto Bs. 358,00; Septiembre Bs.378.00; Octubre Bs. 355,00.
Igualmente indica el demandante que las co-demandadas, adeudan a su patrocinada los correspondientes intereses moratorios sobre el capital referido; causados a partir del mes de Septiembre de 2008, inclusive; sobre la tasa legalmente permitida por el Código Civil, del 12% anual o el 1% mensual, cuya cantidad resultante será exigida, igualmente, como parte del petitorio de la pretensión que, Infra, se accionará en este escrito.-bien, el Edificio RESIDENCIAS PALMERA, es de hecho y de pleno derecho, por disponerlo así el documento publico de su constitución y destinación, supra citado; un inmueble edificado como condominio o propiedad horizontal de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, el ámbito material de la propiedad horizontal es necesariamente, como sucede ciertamente en el caso del Edificio RESIDENCIAS PALMERA, un inmueble edificado en el cual existen tantos apartamentos como cosas comunes.
Indica el actor que el sistema de propiedad, como régimen especial de la propiedad inmobiliaria, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y supletoriamente por las normas generales sobre la propiedad del Código Civil, siempre y cuando no se oponga a la misma. Pero, como muchas de esas reglas legales no son de Orden Público; la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia; así mientras no colidan con normas legales de orden público, deben tenerse en cuenta por los intérpretes y por los operadores de justicia, en ese mismo orden de prelación, las siguientes normativas: 1. Las Disposiciones del Documento de Condominio, tal como fuera originalmente registrado o como haya sido modificado ulteriormente por cesión unanimente de los propietarios. 2. Las disposiciones del Reglamento de Condominio; 3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios; y 4) Las decisiones que, sobre administración del inmueble tomen la Junta de Condominio, el Administrador y, excepcionalmente, un propietario aislado.
Alega el actor que respecto a las personas obligadas al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal, en sus Artículos 12 y 26 dispone que los propietarios de apartamentos o locales y de otras áreas susceptibles de propiedad exclusiva, deberán contribuir a los gastos que sean comunes a todos o parte de ellos, en proporción a sus cuotas de participación en las cosas comunes. Esta obligación especifica, es de las clasificadas por la Doctrina como “Proter Rem” y, en consecuencia, los propietarios pueden liberarse de tal obligación mediante el abandono de su local u otra área de propiedad exclusiva, a favor de los demás propietarios; caso en el cual el bien abandonado se hace común a ellos, proporcionalmente al porcentaje de sus derechos en las cosas comunes. La obligación de los propietarios sigue siempre a la propiedad del apartamento u otra área que le pertenezca, aún respecto a los gastos causados antes de haberla adquirida.
De la misma forma indica que respecto al cobro de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal establece reglas especiales para dar mayor eficacia al cobro de las contribuciones por gastos comunes e, incluido, concede a esos créditos un privilegio sobre los bienes del deudor, calificando expresamente a los documentos que contienen el señalamiento de los gastos comunes, vale decir, a los recibos de recaudación de cuotas de condominio, pasados o presentados al cobro por el Administrador del edificio a cada propietario; como Titulo Ejecutivo y que, por tanto, aparejan la ejecución inmediata del inmueble, que es garantía privilegiada, ope legis, a favor de la comunidad de propietarios; ex artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Indica el demandante que dentro de las normas de Derecho Común, aplicables a la resolución de la controversia que nos ocupa, señala el Artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las ocupa, ciudadano Juez, señala el Artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.- Finalmente, el artículo 1.354 del Código Civil establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los recibos que he acompañado marcados con los Nos. 1 al 38 ambos inclusive, constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, así como lo señala expresamente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente; y, por tanto, son de naturaleza cierta, verosímil y autentica para probar, clara y ciertamente, la obligación del demandado de pagar a mi representada las cantidades de dinero que, Infra, se señalarán en este libelo, por ser ellas en su totalidad, una cantidad de dinero cierta, líquida, exigible y de plazo vencido; por ende, conforme a expreso mandato legal, sometida a ejecución inmediata para su efectivo cobro, en beneficio de la comunidad de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS PALMERA.-
Por todo lo expuesto y por cuanto las accionadas, no han cumplido con la obligación de cancelar las sumas adeudadas por las razones de hecho y de derecho que anteceden, habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora para obtener el pago oportuno de las cantidades y conceptos adeudados, es por lo que en nombre de mi representada: CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA, me vengo a valer de su digno ministerio para demandar como en efecto las demanda, para que convengan conforme al porcentual de derechos de propiedad que poseen en el apartamento antes determinado, en pagarle el 85.72% y 14.28% respectivamente de las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.876,00) por concepto de capital adeudado a favor del CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA, correspondiente a las señaladas 38 cuotas mensuales consecutivas de gastos comunes causados desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011, ambos meses y años inclusive y ya referidas. SEGUNDO: El monto causado hasta la fecha cierta de presentación de esta demanda, por concepto de intereses moratorios, causados sobre el capital antes señalado, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011, ambos inclusive: así como también demando expresamente en forma mancomunada y conforme al porcentaje fijado a cada una de ellas, el pago de los siguientes intereses moratorios que continúen causándose desde la fecha cierta de presentación de esta demanda, hasta la efectiva cancelación o pago de las cantidades adeudadas por las intimadas a mis patrocinados o en su defecto, hasta la fecha en que sea ejecutada efectivamente la decisión que se dicte en este proceso que se inicia hoy. A los efectos del calculo y liquidación efectiva de este concepto, solicito respetuosamente que, en la definitiva respectiva, se ordene la practica de la correspondiente experticia complementaria del fallo, ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar en autos el monto, en dinero cierto y exacto por el cual se ejecutara judicialmente a la obligada al pago demandado. TERCERO: Las costas procesales y los costos o gastos causídicos, generados por este proceso ex articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicito respetuosamente que se condene a las intimadas y en base al porcentual de sus respectivos derechos de propiedad antes aludidos, al pago de las cantidades demandadas, previa corrección o ajuste monetario, es decir mediante Indexación o Indemnización de las Deudas de Valor todo ello conforme a los Índices precios al Consumidor (IPC), publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV) tomando como fecha inicial del ajuste monetario demandado el mes de Septiembre de 2008, inclusive hasta el mes en que esta Instancia a su digno cargo, decrete la ejecución forzosa de la definitiva, se ordene evacuar una experticia complementaria del fallo, ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por órgano de peritos o expertos contables o actuarios, cuyos honorarios o emolumentos deberán ser pagados por la demandada, para obtener el ajuste monetario solicitado en este epigrafe.-
Por su parte las co-demandadas aluden que es cierto que ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR en fecha 21 de mayo de 2002, según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 10, adquirió el 85,72% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por el Apartamento ubicado en la Décima Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS PALMERA, signado con el No. 10D, situado dicho Edificio en la Avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Es verdad que el Apartamento se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación común, la caja del ascensor y la escalera; SUR: Linda con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con la Fachada Este del Edificio y con el Apartamento marcado con el No. 10-A; y OESTE: Linda con Fachada Oeste del Edificio y con el Apartamento marcado con el No. 10-C. Es cierto que dicho inmueble tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del Condominio, del uno punto noventa y uno por ciento (1.91%), de conformidad con el Documento de Condominio de Residencias Palmera, protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 4. Es verdad que con la mencionada adquisición mi poderdante ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR quedó en comunidad con mi otra representada VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO, la cual posee sobre el referido inmueble el 14,28% de los derechos de propiedad. Es cierto que dichos derechos los adquirió VALERIA CARINA AFONZO QUINTERO, como heredera de quien en vida respondiera al nombre de Francisco AFONZO Rodríguez (q.e.p.d.), fallecido ab intestato en fecha 03 de abril de 2000, según consta de la Declaración Sucesoral No. 000856, de fecha 19 de septiembre de 2000, la cual fue agregada el día 31 de agosto de 2001 al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1.183.
Igualmente indican que es verdad que estos derechos fueron adquiridos por el mencionado causante mediante Documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1980, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 21. Es cierto que el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la obligación que tienen los propietarios de Apartamentos o Locales de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que les hayan sido atribuidos. Señala además la parte actora, que mis representadas se encuentran obligadas al pago de los gastos comunes generados por su Apartamento, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, y a objeto de comprobar sus alegatos, acompaña junto con su Escrito de Demanda, Original de unos Recibos de Cobro de Condominio constante de Treinta y Ocho (38) folios, distinguidos con los números del 01 al 38, ambos inclusive, y Original de una supuesta Relación de Gastos anexa en la cual se discriminan según el demandante, los supuestos gastos realizados durante los meses mencionados ut supra.
Aluden que en este orden de ideas, se hace necesario hacer la siguiente observación al Tribunal, si bien es cierto la obligación que tienen mis representadas de cancelar las Cuotas de Condominio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que previamente se hace necesario por parte del Condominio Residencias Palmera dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el Artículo 14 de la misma Ley, es decir, SE DEBE ACOMPAÑAR LOS COMPROBANTES ORIGINALES O FACTURAS QUE SIRVAN DE SOPORTE A LOS RECIBOS DE COBRO conforme lo exige la señalada Ley Especial, y como usted bien puede observar ciudadana Juez, la parte actora solo acompañó con su Escrito de Demanda Original de los Recibos de Cobro de Condominio correspondientes a los meses ya indicados y Original de una supuesta Relación de Gastos anexa en la que según el accionante, se discriminan los supuestos gastos efectuados, pero igualmente debió acompañar y no lo hizo, los COMPROBANTES QUE SIRVAN DE SOPORTE A DICHOS RECIBOS Y A LA RELACION DE GASTOS PRESENTADA, es decir, donde conste el pago de los gastos realizados todo en estricto cumplimiento del mencionado Artículo 14 de la citada Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo pautado en el Literal f) del Artículo 20 ejusdem.
Así mismo señalan las demandadas que como bien puede apreciar en los Recibos de Cobro de Cuotas de Condominio, el espacio correspondiente a la Fecha de Emisión de éstos, se encuentra en blanco, léase bien, NO TIENEN FECHA DE EMISIÓN de lo que se evidencia que jamás pudieron ser presentados para su cobro unos Recibos que como tal, nunca existieron, y mucho menos que los mismos puedan ser oponibles a mis representadas porque no fueron recibidos por éstas.
Indican igualmente que resulta verdaderamente insólito que el actor pretenda el pago de unos Recibos de Cobro de Cuotas de Condominio que no tienen fecha cierta de Emisión, ya que este requisito es indispensable para poder determinar desde que momento surge la obligación para mis representadas de cancelar el monto indicado en los Recibos y desde que fecha le nace al demandante el derecho de exigir el pago, puesto que tal omisión (falta de fecha de Emisión) crea incertidumbre a mis poderdantes al no saber de manera inequívoca, cierta y precisa, el momento exacto, entiéndase, desde que fecha, sin ninguna duda les nace la obligación de cancelar las Cuotas de Condominio de conformidad con la ley.
Aluden de igual manera que constituye una obligación para el Condominio Residencias Palmera, presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios para su cancelación según expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del Documento de Condominio inserto en actas, que señala … “Todo propietario deberá cancelar la Planilla de Liquidación dentro de los cinco (5) días consecutivos SIGUIENTES A SU RECIBO …”, obsérvese que en este caso, existe una Condición que debe ser cumplida por parte del Condominio como lo es la presentación de la Planilla de Liquidación a los propietarios para que pueda proceder su cancelación, y si bien es cierto la existencia de una deuda para con el Condominio por disposición de la ley, igualmente es cierto que el pago de la misma aún no es exigible por no estar de plazo vencido según se desprende de los Recibos de Cobro agregados en actas, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes deban pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.876,00) por concepto de capital a favor del demandante, ya que a mis representadas aún no les ha nacido la obligación de pagar la deuda en cuestión, ni tampoco al accionante le ha nacido el derecho de exigir el pago de la mencionada acreencia por carecer los Recibos de fecha cierta de Emisión y al no haber una fecha cierta de Emisión, literalmente, los Recibos como tal NO EXISTEN ya que nunca fueron emitidos, y si no existen los Recibos no puede existir mora en el pago de la deuda correspondiente a 38 cuotas mensuales consecutivas de gastos comunes contenida en los mismos, causados desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011, ambos inclusive, y sus respectivos intereses moratorios los cuales también niego, rechazo y contradigo. (Negrillas y Subrayados míos).
Aluden las demandadas que en el supuesto más no admitido negado, de que efectivamente mis representadas se encontraren en mora respecto del pago aquí demandado, en todo caso, dicha mora fue ocasionada por culpa imputable al Condominio Residencias Palmera debido a la negligencia de éste al no haber constancia en actas de que el demandante haya dado cumplimiento con su obligación de presentar al cobro para ser cancelada la Planilla de Liquidación y su respectivo Recibo, por el contrario, no puede pretender el demandante alegando a su favor su propia negligencia o culpa, el pago de unos Recibos que no tienen fecha de emisión sin lo cual resulta imposible tal y como lo señalé, determinar a partir de que momento nace la obligación para mis mandantes de pagar y al Condominio de exigir el pago, motivo por el cual opongo al accionante y a favor de mis representadas, la Excepción contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que fue el Condominio quien incumplió con lo establecido en la Ley y en el Documento de Condominio de Residencias Palmera, y así solicito sea declarado por el Tribunal en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve el documento de Condominio del Edificio Las Palmeras y muy específicamente en lo dispuesto en su cláusula Décima Sexta, literal e) que señala el derecho que tiene el respectivo propietario de solicitar en las oportunidades ah señaladas para enterarse y examinar los gastos en cuestión y que en caso que nos ocupa es por lo menos una vez a la semana (lunes a Viernes) y durante cuatro (4) horas por vez entre las 10 am a 12m y de 2pm a 4pm, lo que significa que los propietarios demandados tenían los canales destinados a enterarse de los monto mensuales a cancelar, documento de Condominio, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
2.- Promueve los recibos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre 2008 Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, que ya se encuentra agregados a las actas, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
3.- Promueve las respectivas relaciones de gastos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, las cuales se identifican con los números 01 al 38 ambos inclusive y que se encuentran agregadas a las actas procesales, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
4.- Consigna las siguientes pruebas documentales relacionadas con los soportes de los gastos ocasionados en los meses que mas adelante se dejan incluido: 1).- 34 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1 al N° 34 ambos inclusive; 2).- 38 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 35 al N° 72 ambos inclusive; 3).- 35 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 73 al N° 107 ambos inclusive; 4).- 50 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 108 al N° 157 ambos inclusive; 5).- 35 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 158 al N° 192 ambos inclusive; 6).- 43 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 193 al N° 235 ambos inclusive; 7).- 34 recibos o comprobantes al mes de Marzo del 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 236 al N° 269 ambos inclusive; 8).- 33 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 270 al N° 302 ambos inclusive; 9).- 42 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 303 al N° 344 ambos inclusive; 10).- 28 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 345 al N° 372 ambos inclusive; 11).- 33 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 373 al N° 405 ambos inclusive; 12).- 27 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 406 al N° 432 ambos inclusive; 13).- 28 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 433 al N° 460 ambos inclusive; 14).- 25 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 461 al N° 485 ambos inclusive; 15).- 25 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 486 al N° 510 ambos inclusive; 16).- 28 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 511 al N° 538 ambos inclusive; 17).- 25 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 539 al N° 563 ambos inclusive; 18).- 27 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 564 al N° 590 ambos inclusive; 19).- 23 recibos o comprobantes al mes de Marzo de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 591 al N° 613 ambos inclusive; 20).- 22 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 614 al N° 635 ambos inclusive; 21).- 27 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 636 al N° 662 ambos inclusive; 22).- 26 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 663 al N° 668 ambos inclusive; 23).- 28 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 689 al N° 716 ambos inclusive; 24).- 21 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 717 al N° 737 ambos inclusive; 25).- 27 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 738 al N° 764 ambos inclusive; 26).- 30 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 765 al N° 794 ambos inclusive; 27).- 30 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 795 al N° 824 ambos inclusive; 28).- 31 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 825 al N° 855 ambos inclusive; 29).- 20 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 856 al N° 875 ambos inclusive; 30).- 34 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 876 al N° 909 ambos inclusive; 31).- 36 recibos o comprobantes al mes de Marzo de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 910 al N° 945 ambos inclusive; 32).- 27 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 946 al N° 972 ambos inclusive; 33).- 25 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 973 al N° 997ambos inclusive; 34).- 34 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 998 al N° 1032 ambos inclusive; 35).- 43 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.033 al N° 1.075 ambos inclusive; 36).- 48 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.076 al N° 1.123 ambos inclusive; 37).- 53 recibos o comprobantes al mes de Septiembre de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.124 al N° 1.176 ambos inclusive, los mismos por emanar de un tercero debieron ser ratificados en el proceso en el lapso legal correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.; 38.- Original de los Recibos de Cobro de Condominio constante de Treinta y Ocho (38) folios distinguidos con los números del 01 al 38 ambos inclusive correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008 Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre d 2011 y original de la Relación de Gatos identificada con la misma numeración, anexa como parte integrante de los mencionados Recibos, de lo que se demuestra en blanco, es decir, NO TIENEN FECHA DE EMISION Y POR TANTO SON INEXISTENTES, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.- 39.- Documento de Condominio de Residencias Palmera, constituid según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Seguro de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979 bajo el N° 44 Protocolo Primero, Tomo 14, a objeto de comprobar que del mismo se desprende LA OBLIGACION PARA EL Condominio Residencias Palmera de presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios para su cancelación dentro de los Cinco (5) días consecutivos siguientes a su recibo ya que así lo establece expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del Citado Documento, Condición que no fue cumplida por la parte actora ya que nunca presento la planilla de liquidación a sus representadas, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve constante de Treinta y Ocho (38) folios, distinguidos con los números del 01 al 38, ambos inclusive, Original de los Recibos de Cobro de Condominio correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, y Original de la Relación de Gastos anexa, agregados en actas a fin de demostrar que en dichos Recibos el espacio correspondiente a la Fecha de Emisión, se encuentra en blanco, es decir, NO TIENEN FECHA DE EMISIÓN, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
2.- Promueve el Documento de Condominio de Residencias Palmera, constituido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 14, contenido en actas, a fin de comprobar que del mismo se desprende LA OBLIGACION para el Condominio Residencias Palmera, de presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios por expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del mencionado Documento, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-

PUNTO PREVIO
La parte demandada solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1, por no haber el actor retirado, publicado y consignado los períodicos dentro de los 30 días siguientes a que fueron librados por el Tribunal, al respecto el Tribunal observa que la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, y tomando en base la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de la República ha efectuado sobre el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de 30 días continuos, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación se cumpla con la obligación de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, es decir, dentro del mencionado lapso, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, contando luego con 3 días de despacho siguientes a la aludida publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la singularizada carga procesal procederá la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad. En definitiva, debe dejarse sentado que los supuestos fácticos que originaron los criterios jurisprudenciales, vertido en la sentencia antes mencionada, están irremediablemente relacionados con procedimientos de naturaleza contencioso-administrativo, en los que se trata la problemática surgida con ocasión del emplazamiento de los interesados, por medio de los carteles a los que hace referencia parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los recursos de nulidad interpuestos por ante el Máximo Tribunal de la República, lo cual en nada guarda relación con caso sub facti especie, el cual versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), cuyas normas procedimentales que lo regulan están previstas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la antedicha sentencia emanada del más Alto Tribunal de Justicia no pueden extrapolarse al procedimiento civil; al mismo tiempo, es importante señalar que las normas que regulan la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, en razón de que dichas normas son de naturaleza sancionatoria, lo que quiere decir que la sanción de la perención sólo es posible aplicarla a los supuestos expresamente estatuidos en la norma, sin que sus consecuencias puedan extenderse a supuestos fácticos diferentes, de manera que la interpretación de las normas sancionatorias no puede ser amplia o extensiva. De allí que, no le es dable a los Jueces crear otras sanciones no previstas por el legislador. En contraposición a ello, se constata que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 223 ejusdem, establecen una oportunidad procesal específica, ni delimitada en el tiempo, para solicitar, retirar, publicar ni consignar los correspondientes carteles, menos aún, tal y como lo señala igualmente la demandante, establecen sanción alguna. Y así se Estima.-
En conclusión, el criterio aludido por el apoderado judicial de la parte demandada sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, a un caso cuyos supuestos fácticos poseen grandes y marcadas diferencias con aquellos que dieron lugar a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006 y a la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007, por el contrario, este Juzgado evidencia que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, dentro del lapso de 30 días continuos a contar desde la admisión de la demanda, cumplió efectivamente con las exigencias legales requeridas por nuestro ordenamiento jurídico (esto es la indicación de la dirección en la que ha de ser citada la parte accionada; la consignación de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión de la misma; y los medios recursos necesarios para hacer posible el traslado del alguacil) para lograr la citación de la parte demandada. En efecto, desde el día 21 de Diciembre de 2.011 (fecha en la cual se admitió la demanda), hasta el día 20 de Enero de 2.012 (fecha en la cual la representación judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la accionada), exponiendo en la misma fecha el alguacil del Juzgado sobre el cumplimiento de las antedichas obligaciones, no transcurrió el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, en el caso sub facti especie, no ha operado la perención de la instancia. Así se Establece.- En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas y normas aplicables al juicio sub iudice, aunado a que en el juicio in comento no se verificó la perención de la instancia, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
La Sala Civil, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. “…En ese sentido, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño de Reyes y otros, que: “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: Carlos Ramírez López c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: Jacobo García Galindo c/ Luís Humberto Vargas Gámez, ha establecido lo siguiente: “...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.”… Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2007-000010.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que: Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Observa esta Juzgadora al respecto que la parte demandada alude que los recibos no tienen fecha cierta de emisión, por lo que jamás pudieron ser presentados para su cobro, ya que como tal nunca existieron y mucho menos los mismos son oponibles por que no fueron recibidos por su parte, se aprecia de las actas que se encuentran agregados desde el folio 21 al folio 96, constante de 76 folios contentivos de la relación de ingreso y egreso y recibos de cuotas de condominio y de los mismos se desprende el mes al cual corresponde cada uno de ellos, al respecto este Tribunal observa que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De acuerdo a la norma señalada, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador al copropietario correspondiente, tienen carácter de título ejecutivo, y por tanto puede ser demandado su pago conforme al procedimiento por vía ejecutiva contemplado en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sirve como directriz procedimental para entablar un juicio contra el copropietario moroso en condominio, de igual forma se aprecia de la relación de ingresos y egresos indican que es desde el 01 de cada mes hasta el día 30 de cada mes, infiriéndose que el recibo debió ser emitido al final de cada mes, aunado al hecho que cada recibo indica a que mes corresponden, de allí se deriva su fecha cierta, por lo que el argumento de la parte demandada, resulta improcedente y debe forzosamente este Tribunal así declararlo. Así se establece.-
Alude así mismo la parte demandada debidamente representada por medio del Abogado Eulio Paredes Colina, alude que no fueron acompañados los comprobantes que sirven de soporte a los recibos y la relación de gastos presentada, al respecto de este alegato el mismo debió ser opuesto por la parte demandada como cuestión previa ya que si su consideración es que los comprobantes que sirven de soporte a los recibos, configuran instrumentos fundantes de la demanda así debió haberlo opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma por no cumplir con el artículo 340 Ejusdem en cuanto a los instrumentos fundantes de la demanda, para que fuere subsanado por el accionante, y como quiera que no lo realizó, se tiene como fundamento de la presente demanda los recibos de cobro de cuotas de condominio acompañados de la relación de ingresos y egresos correspondiente a cada mes reclamado, que conforme a la Ley especial aplicable, configuran títulos ejecutivos, aunado al hecho que los montos de los recibos no fueron impugnados y estos acompañados de la relación respectiva resultan tácitamente aceptados por la parte demandada, por lo que este argumento de la parte demandada resulta forzosamente para este Tribunal declararlo improcedente. Así se establece.-
Del mismo modo alude la parte accionada que constituye una obligación para el Condominio Residencias Palmera, presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios para su cancelación según expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del Documento de Condominio, de manera que si bien es cierto la existencia de una deuda para con el Condominio por disposición de la ley, igualmente es cierto que el pago de la misma aún no es exigible por no estar de plazo vencido según se desprende de los Recibos de Cobro agregados en actas, por lo tanto niega, rechaza y contradice que deban pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.876,00) por concepto de capital a favor del demandante, ya que aún no les ha nacido la obligación de pagar la deuda en cuestión, ni tampoco al accionante le ha nacido el derecho de exigir el pago de la mencionada acreencia, por último aluden las demandadas que en el supuesto más no admitido negado, de que efectivamente se encuentren en mora respecto del pago , en todo caso, dicha mora fue ocasionada por culpa imputable al Condominio Residencias Palmera debido a la negligencia de éste al no haber constancia en actas de que el demandante haya dado cumplimiento con su obligación de presentar al cobro para ser cancelada la Planilla de Liquidación y su respectivo Recibo, por el contrario, no puede pretender el demandante alegando a su favor su propia negligencia o culpa, el pago de unos Recibos que no tienen fecha de emisión sin lo cual resulta imposible tal determinar a partir de que momento nace su obligación de pagar y al Condominio de exigir el pago, por lo que opone la Excepción contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que fue el Condominio quien incumplió con lo establecido en la Ley y en el Documento de Condominio de Residencias Palmera, al respecto y tal como antes se indicó conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: para los efectos del cobro, hará fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley, se aprecia de las actas copia certificada de acta levantada a los efectos de autorizar a la administradora a través de los apoderados judicial para que procediera a demandar a las demandadas por el cobro de las cuotas de condominio de los meses de Septiembre a Diciembre 2.008, de Enero a Diciembre 2.009, de Enero a Diciembre de 2.010 y de Enero a Agosto de 2.011, por encontrarse morosas en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, instrumento éste que conforme a la disposición legal antes transcrita, resulta prueba de la morosidad en que se encuentran las demandadas, aunados a los recibos de cobro de cuotas de condominio y la realización conforme el actor del trámite para el respectivo cobro, dada la naturaleza de carácter ejecutivo de los recibos y como antes se indicó existiendo una relación de ingreso y egreso que indica su inicio el 01 de cada mes hasta el 30 de cada mes, se infire que el recibo debió ser emitido al final de cada mes, aunado al hecho que esta obligación nace para el propietario de todo bien inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que este argumento de la parte demandada resulta forzosamente para este Tribunal declararlo improcedente. Así se establece.-
En este orden de ideas esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: Señala el autor JUAN GARAY, en el prologo de la Ley de Propiedad Horizontal, comentada y con casos prácticos de condominio de 1992 que; la propiedad horizontal, en general, funciona bien. No obstante, se observan a menudo dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo. La tendencia en casi todo el mundo es hacia la expansión de la propiedad horizontal; las facilidades que se otorgan con este objeto son cada vez mayores porque es la mejor solución que se ha encontrado hasta el presente para que miles o millones de familias puedan escapar del fantasma del alquiler y se conviertan con el tiempo en dueños de su casa. El fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad.
Parafraseando al autor antes citado, debe puntualizar este Tribunal que según el artículo 11 de la Ley, son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio. De tal forma que un propietario no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador alegando que él se opuso a ese gasto, o que lo considera innecesario, etc. Si es un gasto común, tiene que pagarlo. Señaló que se ha dado el caso de un propietario que ha dicho, por ejemplo que él no usa la piscina y que por lo tanto no le deben de cargar los gastos de mantenimiento de la misma; o que no usa el jardín, o que no le interesa que se pinte el edificio, etc., en estos y otros casos, el propietario debe concurrir a los gastos que se hagan para el mantenimiento de dichas facilidades, las use o no; cuando compró, ya pudo ver que había una piscina y que en el documento de condominio aparece como bien común; lo mismo con las demás cuestiones. (Ver página 70).
Puntualiza el mencionado autor que, se da el caso de edificios donde la masa de propietarios nunca se preocupa y deja todo a cargo de unos pocos propietarios, los sacrificados de siempre que son los miembros de la Junta. Esto provoca desmoralización en dichos miembros. La única salida en este caso es buscarse de aliado a la administradora o bien hacer que la asamblea de propietarios nombre un administrador especial muy bien pagado y con instrucciones amplias para reparar, restaurar, denunciar y demandar, pintar y reponer las cosas que falten, o lo que fuere. De esa manera los propietarios verán que su despreocupación tiene un elevado precio que tendrán que pagar. (Ver página 105).
Y por último, el referido libro hace referencia sobre la contribución de los gastos de la comunidad, según el artículo 12, y concluye que cada propietario debe contribuir en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento. Pero si el gasto o la reparación hay que hacerla en un bien común cuyo uso está reservado a un apartamento, entonces será el dueño de este apartamento quien estará obligado a pagar el gasto según el artículo antes citado. Reiteró que, un propietario no puede aspirar a que la comunidad pague un gasto originado en un bien común, pero que él solo usa, por ejemplo los apartamentos de la fachada norte tienen un ascensor privado. Si este se estropea o los gastos de mantenimiento que tenga, no deben ser pagados por toda la comunidad, sino que deben prorratearse entre los apartamentos que usan dicho ascensor privado, es decir, los de la fachada norte. En este mismo orden reiteró dicho autor que, en su opinión lo cual no es vinculante, que los dueños de locales o apartamentos en planta baja no deben pagar los gastos de ascensor, pues ellos o sus visitantes no lo usan por definición, pero dicha excepción forzosamente debe ser establecida en el documento de condominio.
Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes reseñada, considera este Tribunal destacar algunas de las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que conozcan cuáles son sus derechos y obligaciones que establece:
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
Riela a los folios 97 al 114 del expediente, copia simple incompleta del documento de condominio consignado por la parte demandante. Este instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1979, el cual quedó anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 4. Este documento se adminiculan con la documental que riela a los folios 10 al 14, referente al título de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS PALMERA, signado con el No. 10D, situado dicho edificio en la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del estado, y cuyo apartamento se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación común, la caja del ascensor y la escalera; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio y con apartamento marcado con el No. 10-A; y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio y Apartamento marcado con el No. 10-C. Por cuanto estos instrumentos fue aceptados por ambas partes en el transcurso del proceso, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones emitidas por las partes en los citados instrumentos, por lo que, concluye este Juzgado que de las documentales antes citadas, se evidencia la obligación que tienen los propietarios del Conjunto Residencias Palmera de cumplir con la carga de los gastos comunes; que la parte demandada es propietaria del Apartamento, ubicado en la Décima Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS PALMERA, signado con el No. 10D, situado dicho edificio en la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del estado y que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley especial, está obligada por ley al pago de los gastos comunes causados; que establece que los derechos que a cada propietario corresponde sobre las cosas comunes son inherente a la propiedad del respectivo local y apartamentos inseparables de ellas; que existe obligatoriedad por parte de todos los propietarios de los locales comerciales y apartamentos que integran el Edificio en cuestión, cumplir a cabalidad todas y cada una de las estipulaciones previstas en el documento de condominio.
En tal razón, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y con vista a la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, la materia que nos ocupa, en virtud de la función social que ejerce, resultaría contradictorio ante el texto constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber constitucional con el fin de garantizar su supremacía.
La acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco legal y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción por vía ejecutiva conforme lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto no es subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino planeada con discrecionalidad por el problema para el que se exige dicha tutela, pues como se señaló con anterioridad, a menudo existen dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo, pues el fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad, en tal razón este órgano jurisdiccional insta a la comunidad del Condominio de RESIDENCIAS PALMERA, a velar y hacer cumplir la ley, a fin de proteger y garantizar el patrimonio que le pertenece a los todos los propietarios y así se decide.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a la cuota de condominio de los meses de Septiembre a Diciembre de 2008; de Enero a Diciembre de 2009; de Enero a Diciembre de 2010 y de Enero a Octubre de 2011, por no haber sido cancelados y siendo que ésta constituye una obligación de todo condómino, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoada por el abogado ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA contra las ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.876,00) por concepto de 38 cuotas mensuales consecutivas de gastos comunes causados desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011. SEGUNDO: la cancelación de los intereses moratorios, causados sobre el capital antes señalado, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011, ambos inclusive; así como también pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la efectiva cancelación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.-


INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 22 de Enero de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costa a la demandada ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIA AFONZO QUINTERO, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-