REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503.

DEMANDADA: ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.958.659, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), siendo admitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012) la representación judicial de la demandante solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo de autos. En fecha nueve (09) de febrero de ese mes y año el Tribunal decreto la medida solicitada.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando la dirección y los gastos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar la citación de la demandada.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) fueron recibidas las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Despacho, provenientes del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró formalmente secuestrado el vehiculo objeto de la presente causa.

El día primero (01) de febrero de 1013 el Alguacil expuso que cito a la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, quien recibió los recaudos de citación y se negó a firmar la boleta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte actora solicito librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha seis (06) de febrero del mismo año este Tribunal ordenó librar boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día primero (01) de marzo del año en curso la Secretaria de este Tribunal expuso que se trasladó a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

El día veinte (20) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida el día veintiuno (21) de marzo del mismo año.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el No. 10552, que la ciudadana ROSMELYN ANNETH QUINTERO HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil IMOLA MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2001), bajo el No. 43, Tomo 24-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo MARCA: Fiat. MODELO TIPO: Siena Fire 1.4L 8V. AÑO: 2008. COLOR: Blanco Bianchisa. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17216K83483998. SERIAL DE MOTOR: 178F50388571898. PESO: 1.071 Kg. PLACA: AA590GV. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 Puestos; y que el mismo fue recibido por la demandada a su entera satisfacción.

Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,00), declarando que canceló como cuota inicial la cantidad de treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 32.600,00), obligándose la Compradora a cancelar como saldo capital al Vendedor o a su Cesionario, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del contrato. Que para la determinación del monto correspondiente a la cuota, se aplicaría la “Tasa de Interés Aplicable”, que resultara de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiere ofertado en BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL por concepto de financiamiento de vehículos. Que las cuotas mensuales comprendían la amortización del capital adeudado e intereses convencionales.

Que la falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el Comprador deberá al Vendedor o su Cesionario, la porción de capital correspondiente, intereses convencionales e intereses moratorios.
Que de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato, quedó acordado que a falta de pago de un número de cuotas pactadas que excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, o si incumpliere el Comprador algunas de las obligaciones adquiridas en las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarrearía la caducidad del plazo acordado; entonces se tendría de plazo vencido, y quedaría en la facultad de exigir el pago de la totalidad de la obligación.

También señala que, en el mismo acto de venta se celebró un contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio entre la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS, C..A. y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito que le asistía contra la Compradora ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ; que la Deudora Cedida sólo canceló dieciocho (18) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, manteniendo un saldo deudor de cincuenta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.53.836,64).
En consecuencia demanda a la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERIO HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada a resolver el contrato de venta con reserva de dominio y a devolver el vehículo, quedando éste en beneficio de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Igualmente demanda las costas procesales

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

• Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS C.A. y la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, al que se le dio fecha cierta el día veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 10.552. Igualmente contiene el contrato de cesión y de la reserva de dominio mediante el cual la Sociedad Mercantil IMOLA MOTORS C.A., cedió y traspaso a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra la compradora ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ.
• Posición de la deuda, emitida en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
• Original de Certificado de origen de vehículo signado con el No. de Control 022285, con el No. de Registro 245219, referido al vehiculo distinguido con las siguientes característica: MARCA: Fiat. MODELO: Siena Fire 1.4L 8V. AÑO: 2008. COLOR: Blanco Bianchisa. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17216K83483998. SERIAL DE MOTOR: 178F50388571898. PESO: 1.071 Kg. PLACA: AA590GV. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 Puestos.


En el lapso de promoción de pruebas consignó escrito señalando lo siguiente:
• Invocó el merito favorable de las actas del proceso.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
• Ratificó el contrato de venta con reserva de dominio contenido en la pieza principal del expediente marcado con letra “B”, celebrado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintitrés (23) de abril de año dos mil nueve (2009), bajo el No. 10.552.
• Ratificó el contenido de la posición de la deuda marcada con letra “C” inserta en la pieza principal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Constata este Tribunal, que el Alguacil Natural de este despacho citó a la demandada de autos, ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ el día primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), dejando constancia en autos del referido acto procesal el día el día cuatro (04) de ese mes y año, consignado la respectiva boleta, puesto que la demandada se negó a firmarla; que por auto de fecha primero (01) de marzo del presente año la Secretaria de este Despacho dio cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación de la demandada.
Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió la demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil en su título XII relativo al Procedimiento Breve, artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Del citado artículo y el criterio jurisprudencial antes aludido, discurre quien sentencia que, para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta de la demandada.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha cinco (05) de marzo del presente año.

Respecto al segundo requisito, la demandada nada probó que le favorezca, toda vez que no promovió pruebas.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, cuando esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 53.836,64), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta, que fue pactado en la suma de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,00).

Establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Ahora bien, al constatar esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca, puede considerar, que se subordinó a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que en el caso de autos operó la confesión ficta de la demanda, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante.


Por último debe señalarse, que la actora solicitó, la aplicación de la indexación a la cantidad de dinero demandada, de acuerdo con la tasa de interés activo fijadas por el Banco Central de Venezuela para los créditos de adquisición de vehículos. Sobre este particular se observa, que la parte actora en el libelo de demanda se limitó a demandar la resolución del contrato del vehículo vendido, solicitando que éste quede en su provecho. En consecuencia, se hace imposible para este Tribunal ordenar el ajuste inflacionario, puesto que la decisión no ordena cancelar cantidad de dinero sobre la cual pudiere realizarse este cálculo. En consecuencia, se niega dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificada.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ambas ya identificadas. En consecuencia:

• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS, C.A. y la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al que se le dio fecha cierta el día veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No 10.552.

• Se ordena a la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificada, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: MARCA: Fiat. MODELO: Siena Fire 1.4L 8V. AÑO: 2008. COLOR: Blanco Bianchisa. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17216K83483998. SERIAL DE MOTOR: 178F50388571898. PESO: 1.071 Kg. PLACA: AA590GV. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 Puestos.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNÁNDEZ, antes identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.631-12.-
MPRF/ecg.