REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

Presentada como fue la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS en fecha trece (13) de marzo del año en curso, por la ciudadana MARUJA OVIEDO CASTILLA, extranjera, mayor de edad, cédula de ciudadanía de la República de Colombia número 50.877.288, en representación de su menor hija (XXX), asistida por el profesional del derecho NINQUEY RAMÓN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.870, previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, fue asignada a éste Tribunal, pasando este órgano a realizar las siguientes consideraciones:

La requirente antes identificada, solicita se tome la declaración de los ciudadanos que presentará en la oportunidad respectiva, a los fines de que expongan:

“…SEGUNDO: Dirán los Testigos. Si por este conocimiento saben y les consta que estuve una (1) hija: la cual lleva por nombre (XXX), quien nació el día Veinte y Ocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), a las 10:30.pm, como vecinos estuvieron en el sitio cuando nació la niña.
TERCERO: Dirán los Testigos. Si saben y les consta que la menor, nació en la Ciudad de Maracaibo en la avenida 113 No 78D-28 del Barrio 12 de Marzo en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
CUARTO: Dirán los Testigos. Si saben y les consta que la menor (XXX), es hija de la Ciudadana MARUJA OVIEDO CASTILLA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y del Ciudadano JOSE MARTIN PELEY MORA, mayor de edad, Venezolano y de igual domicilio.
QUINTO: Dirán los Testigos. Si saben y les consta que la menor esta residenciada en este País desde su nacimiento hasta el presente año 2013.
SEXTO: Dirán los Testigos. Si saben y les constan que la menor no posee documentación por no haber nacido en un Hospital, por fuerza mayor y por ser hija de una Extranjera, y por lo tanto no tiene documentación…”

Ahora bien, de una revisión de los recaudos efectuada por este Tribunal, se evidencia que en la declaración se ventilan de forma directa intereses de una adolescente, antes identificada.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, en virtud de que, como ya quedó escrito, la requirente actúa en representación de su hija adolescente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre lo solicitado, ya que el Justificativo solicitado, se encuentran dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes transcrito.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISION

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al dieciocho (18) día del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
S-073-13