Exp.: 2.750-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JULIO LUIS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.497.930, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ATILIO ARAUJO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.683, de este domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 2009, bajo el No. 42, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en un (1) cheque, librado contra la cuenta corriente No. 0115-0097-80-3000413570, de la entidad Banco Exterior, Banco Universal C.A, de fecha 09-06-2012, el cual fue acompañado en forma original, y riela en el folio cuatro (4) de las actas, así como su protesto levantado por el Notario Público Décimo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del año 2012.
Alega la parte demandante que el instrumento mercantil antes señalado fue emitido por la ciudadana LOLIMAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.380.354, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., anteriormente identificada. Igualmente arguye el actor que en fecha 15 de junio del año 2012 depositó en su cuenta corriente No. 0134-0073-32-0733057599 de la entidad bancaria BANESCO el cheque en referencia, y que éste fue devuelto por la cámara de compensación por insuficiencia de fondos. Que ante la negativa de la deudora en cancelar las cantidades adeudadas, y siendo inútiles las acciones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, acude a este Despacho para demandar mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día 19 de febrero del año 2013, intimando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) ciento ochenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 187.359,00), por concepto de capital adeudado; b) seis mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.6.517,64), por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto antes mencionado; c) cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 48.469,16), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes especificados. d) diecinueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 19.387,66), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas las sumas antes descritas, hacen un total de doscientos sesenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 261.733,46), más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

En fecha 11 de marzo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es el cheque, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de trescientos noventa y dos mil seiscientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 392.600,19), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano JULIO LUIS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.