Exp.: 2.682-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

Demandante: EMERINDA DEL VALLE CAMARGO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.947.541, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “JOYERIA GP No.13 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 28-A, en fecha 08 de junio del año 2004, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-31160609-2.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 24 de mayo del año 2012.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2012, la parte actora solicito copias certificadas del libelo de demanda, para ser entregada al Alguacil a los fines de practicar la citación.

En fecha 29 de junio del mismo año la parte demandante otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio Álvaro Antonio Telles Suárez.

Posteriormente por diligencia presentada el día 12 de julio, la representación judicial de la parte actora manifestó consignar los emolumentos necesarios y la dirección para la citación de la demandada.

El día 23 de julio del mismo año el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 12 de ese mes y año recibió los gastos necesarios para trasladarse a practicar la citación.

En fecha 23 de octubre del año 2012 el Alguacil natural de este Despacho expuso que en fecha 19 de ese mes, se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación de la demandada Sociedad Mercantil JOYERIA GP No. 13, C.A en la persona del ciudadano HENRY RAMIREZ, y que al momento de la practica lo atendió un ciudadano que se identifico como HENRY GALIZ y no como HENRY RAMIREZ según lo señalado por el actor en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 26 de octubre del año 2012 el Tribunal previa observancia de la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal declaró, que no se había agotado la citación personal, ordenando librar nuevamente los recaudos de citación, en virtud de que fue practicada en la persona equivocada.

En fecha 15 de noviembre del año 2012 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda. Posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre de ese año, el Tribunal admitió la reforma de demanda ordenando la citación de la demandada.

El día 18 de febrero del año 2013 la parte actora manifestó consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 28 de febrero del año en curso el Alguacil expuso que el 18 del mismo mes y año recibió los gastos necesarios para trasladarse a efectuar la citación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que en fecha 20 de noviembre del año 2012 se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, igualmente que la parte demandante presentó diligencia en fecha 18 de febrero del año 2013, consignando los recaudos necesarios para la práctica de la citación. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día en que la parte accionante realizó actividad tendiente a lograr que se practicará la citación personal de la accionada en el presente juicio, transcurrieron más de treinta (30) días, lapso éste que supera al establecido por la Ley para que el demandante de impulso a la obtención de la citación, acto necesario para la continuación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la reforma de la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EMERINDA DEL VALLE CAMARGO PARADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “JOYERIA GP No. 13 C.A.”, ya identificadas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.