REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 016-13

I.- Consta en las actas:

Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.745.559, asistido por el profesional del derecho ELI SAUL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad V- 5.808.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.957; y YUBEISY LISBETH FUENMAYOR MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.414.248 quien se encuentra representada por el profesional del derecho HEBERTH JOSUE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.500.205, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.802, en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana, según PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, el día cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el número 69, tomo 75 de los libros respectivos, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el N° 250; 2) Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, el día cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el número 69, tomo 75 de los libros respectivos.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Se consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de la declaración realizada la separación de hecho por más de cinco (05) años. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa, que los ciudadanos antes identificados, durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAÑAS CORDOBA y YUBEISY LISBETH FUENMAYOR MORAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.