Sol Nº 2276


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de febrero del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ALVIAREZ y LUISANA CAROLINA ARTIGAS ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.578.601 y V-18.048.523, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio NELSON E. RIVAS DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.849, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha primero (1°) de marzo del presente año, los solicitantes ciudadanos José Gregorio López Alviarez y Luisana Carolina Artigas Arcaya, arriba identificados, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Carolay Perea Sánchez y Nelson Rivas Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.719.755 y V.-9.762.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.733 y 99.849, en el orden indicado, y de este domicilio.
Posteriormente, fecha primero (1°) del presente mes y año, presente en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ALVIAREZ y LUISANA CAROLINA ARTIGAS ARCAYA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito donde solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ALVIAREZ y LUISANA CAROLINA ARTIGAS ARCAYA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ALVIAREZ y LUISANA CAROLINA ARTIGAS ARCAYA, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Curimagua del Municipio Petit del Estado Falcón, acompañada a las actas en copia certificada anotada en los Libros de Matrimonio llevados por la Parroquia Curimagua, bajo el N° 07, folio 23, tomo 01 del año 2009.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Stria.,

eesr