Sol. N° 02501
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos PASIFICO NUÑEZ LÓPEZ y CARMEN OLIMPIA PALMERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-3.933.074 y V-15.193.139, en el orden indicado, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.298, y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ERLYS ANTONIO NUÑEZ PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.975.531, tal y como consta en acta de nacimiento signada bajo el N° 1399 e igualmente manifiestan no dejar bienes de fortuna que liquidar.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se le dio entrada, se numeró, se instó a los solicitantes a indicar en actas su último domicilio conyugal y consignar en actas el acta de matrimonio el cual se acompañaba en copia simple, para luego resolver sobre la admisibilidad de la misma.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la solicitante ciudadana Carmen Palmera, ya identificada, con la asistencia debida, diligenció indicando su último domicilio conyugal y de igual forma, consignó copia certificada de acta de matrimonio, todo ello para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo citada la representación Fiscal, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en esa misma fecha, agregándose a las actas en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, se presenta en estrados, la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual manifestó instar a la solicitante a consignar en actas la Gaceta Oficial en la cual adquirió la Nacionalidad Venezolana.
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto, instó a las partes a consignar en actas la petición realizada por la aludida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha siete (07) del mismo mes y año, en fecha treinta (30) de enero del presente año, se presentó en estrados la ciudadana Carmen Palmera, anteriormente identificada, diligenció consignado en actas donde se le acredita la nacionalidad venezolana, en esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas lo consignado, ordenado la notificación nuevamente de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se libró la respectiva boleta de notificación, siendo citada la aludida representación fiscal en fecha cuatro (04) del presente mes y año, la cual se agregó a las actas en fecha doce (12) de marzo del año en curso.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se haya presentado en estrado para hacer oposición a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Calendario, avenida 1B; al fondo de la antena Calendario, casa N° 111C-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PASIFICO NUÑEZ LÓPEZ y CARMEN OLIMPIA PALMERA MARTÍNEZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 381, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,
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… suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la aclaratoria Sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, en la Solicitud No. 22501 contentivo del procedimiento de Divorcio (185-A) solicitado por los ciudadanos PASIFICO NUÑEZ LÓPEZ y CARMEN OLIMPIA PALMERA MARTÍNEZ, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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