Exp.- N° 3744
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibido el anterior escrito de contestación a la demanda y Reconvención, suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.765, todo con relación al Juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Contencioso) que incoara en su contra la ciudadana FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.878 y de este domicilio, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas.
Ahora bien, observa el Tribunal que el demandado ciudadano PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, antes identificado, reconviene en la presente causa a la ciudadana FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO, por ello, conforme a los alcances del Artículo 365 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se hace impretermitible analizar la misma para determinar su admisión o no, en los siguientes términos:
Alega el referido demandado-reconviniente que durante su unión matrimonial con la actora, así como se adquirió el vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Tipo; Sedán, Clase: Automóvil, Placas: LAX78F, Color Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213 que ella alega y del cual demanda su partición, también se adquirió una deuda de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante contrato de préstamo dinerario que se le hizo al ciudadano LUIS GABRIEL MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 6.747.939, para adquirir el bien mueble antes descrito, donde se le entregaron al acreedor como garantía de pago, dos cheques del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta mancomunada N° 0116-0151-13-0009833510, cheques N° 94000244 y 6000239, cuya titular es la Cooperativa ALIMENTOS NEGRA D., cada uno por la cantidad de Bs. 30.000,00, solicitando la inclusión de dicha deuda en la partición hecha por la parte actora, lo que traduce, que su reconvención se basa en la partición de dicha deuda como pasivo perteneciente a la comunidad conyugal, consignando para ello, copias fotostáticas de documentos.
Este Operador de Justicia, luego de analizar en forma rigurosa, los documentos acompañados con el escrito libelar, así como lo alegado por el demandado, observa que la deuda que afirma éste existir, deviene de un contrato de préstamo privado, suscrito por el ciudadano PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, quien según el referido documento que consignó marcado con la letra “A”, no contrató a título personal, si no que lo hizo obrando en nombre de la COOPERATIVA ALIMENTOS NEGRA DOROTEA 765, cuyo RIF es J-29590750-8, y así lo sustentan los cheques que anexó a su escrito pertenecientes a la cuenta corriente de dicha Cooperativa; por ende, en atención a lo establecido en el Artículo 165 del Código Civil, que a la letra reza: Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, por lo tanto, dicho pasivo no forma parte de la comunidad conyugal, ya que es una deuda contraída por una persona jurídica distinta a la persona de los socios o representantes de la misma, que en este caso, podrían ser, los ex cónyuges (actora y demandado en esta causa), lo que hace inadmisible la partición de la comunidad conyugal en los términos solicitados en la Reconvención planteada.
Amén que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión alegada debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el que nos ocupa, ya que se trata de una acción por Cobro de Bolívares que tiene el acreedor contra su deudora COOPERATIVA ALIMENTOS NEGRA DOROTEA 765, y tal como lo prevé el Artículo 140 ejusdem, que establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, no le está dado al ex cónyuge PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, reclamar tal acreencia porque es un derecho ajeno que le corresponde sólo al acreedor.
Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:
... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Por los fundamentos antes esgrimidos, observa este Jurisdicente que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el escrito conjuntamente con sus anexos constante todo de siete (7) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl
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