Sol. N° 2659
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana MARGELIS COROMOTO CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 11.045.328, domiciliada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprún del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.491, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos EDIXON ANGEL CONTRERAS MARQUEZ; MADELEINE DEL VALLE CONTRERAS MARQUEZ; MARVELYS DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ y MARCELI MARGARITA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.045.330, V-13.141.275, V-13.939.041 y V-15.456.782, respectivamente y de igual domicilio, y con la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANGEL CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.946, y que falleció el día quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que en el Acta de Defunción del ciudadano ANGEL CONTRERAS, se evidencia que además de los solicitantes antes nombrados, también existen otros hijos de nombre CAROL KIVIANA CONTRERAS MENDOZA y ANTHONY DANIEL CONTRERAS MENDOZA, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, este Jurisdicente, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y, en tal sentido, declina la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,


Abog, Angela Azuaje Rosales.-



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.).-
La Stria.,


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