Exp. 03722


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEXIS DEVIS DAZA, LINNE PINTO DE PAZ, YRASEMA DELGADO, ALBERTO OSORIO, YANET VILLALOBOS y EGLE YSABEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.326, 28.957, 40.853, 83.409, 140.067 y 40.914, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Parte Demandada: RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.831.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.700, 61.920, 50.637 y 51.956, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03722, que este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre de 2012, le dio el curso de Ley a la presente demanda, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre 2012, de la oficina de distribución de documentos, con ocasión a la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, donde se ordena pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción mero-declarativa propuesta.-
En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, folios (225 al 228), reforma de la demanda esta que fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012, folio (674), y en esa misma fecha (19-10-2012), presentó diligencia, modificando o ampliando su reforma, rielante al folio 675 de las actas y que este Tribunal, providenció el día 12 de noviembre de 2012, sabido que, el Alguacil Natural del Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2012, consignó los recaudos de citación en la imposibilidad de practicar la citación personal.
Posteriormente, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose se libraran los aludidos carteles de citación, la publicación en los Diarios “LA VERDAD” y “PANORAMA”, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 13 de diciembre de 2012, desglosándose los mismos y agregándose a las actas el día 17 de esos corrientes. Sabido que, el día 19 de diciembre de 2012 el Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2012, fijó el aludido cartel en el domicilio de la parte demandada.-
El día 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, siendo librada la aludida boleta de notificación el día 30 de enero de 2013.
En esa misma oportunidad (30-01-2013) fue notificado el Defensor ad-litem, quien compareció el día 04 de febrero de 2013 acepto el cargo y prestó su juramento de Ley, siendo citado el día 13 de febrero de 2013, según boleta de citación que fue agregada a las actas en esa misma fecha.-
Sabido que, en la oportunidad para llevar a efecto el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, esto es, el 15 de febrero de 2013, se apersona en estrados el demandado de autos RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y con asistencia de abogado, confiere Poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y RUTH MARY PRIETO, antes identificados, y en vez de contestar la demanda, procede en esa misma fecha 15 de Febrero de 2013, a OPONER, como en efecto OPUSO, las cuestiones previas que relacionan la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la cuestión prejudicial contenida en los Ordinales 8 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de febrero de 2013, la profesional del derecho EGLE RODRIGUEZ GIL, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contestando las cuestiones previas opuesta por el demandado de autos.
Luego, el 27 de febrero de 2013, el profesional del derecho ANGEL MENDOZA, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la INCIDENCIA surgida con motivo de las cuestiones previas.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó el demandante de autos MOUIN MKAREN, identificado en actas, en su escrito de REFORMA de demanda, que daba por reproducido los hechos acaecidos hasta el 29 de septiembre de 2011, muy especialmente en la cadena de contratos de arrendamientos consecutivos desde el año 2004 hasta el contrato de arrendamientos suscritos entre RAFAEL RUGGIERO y MOUIN MKAREN, sobre un local comercial ubicado en la avenida 11, entre calles 79A y 80, distinguido con el N° 11-06, Sector Veritas, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, donde se instaló un comercio para panadería, incluyendo el arrendamiento de los muebles y equipos para su funcionamiento, que se suscribieron posterior al 2004, tres transacciones rigiendo las mismas cláusulas contractuales con la mención que no habría prórroga legal, otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo DEL Estado Zulia.-
Afirma el actor que por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursaron dos expedientes N° 7701 y 7721 y que del primero, este Tribunal, comienza a conocer y que con relación al expediente 7721, el actor en aquella causa RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, demanda el Cumplimiento del Contrato conforme al Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido, que el arrendatario haga entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal y solicita el cumplimiento de la Cláusula Penal y sigue narrando todo lo acontecido en el referido juicio en su discurrir procedimental.-
Alega el actor que, dado que se produjo una interrupción del arrendamiento sin formula de DESAHUCIO, tal cual lo estipula el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, es menester que este Tribunal, se pronuncie de forma concreta y directa sobre la existencia de UNA SOLA RELACIÓN ARRENDATICIA ininterrumpida sin formula de irrupción de la continuidad prevista en la Ley y luego de declarada se pronuncie sobre el derecho de continuar en el ejercicio del contrato de arrendamiento, hasta tanto no se produzca la solución de continuidad de forma legal y en consecuencia nazca el derecho a la prórroga legal.-
Por lo tanto, demanda el derecho a permanecer en el inmueble arrendado, hasta que se produzca la notificación conforme a Ley o bien a la prórroga legal de dos años contados a partir de la ejecución de la sentencia y se ordene la restauración o devolución inmediata del local comercial a su persona como ARRENDATARIO.-
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2013, la parte actora, aclara que con relación al derecho y al petitum de la reforma, se demanda el derecho de permanecer en el inmueble por cuanto no se cumplió con la notificación fehaciente de la culminación de la relación arrendaticia y de manera subsidiaria demanda la declaratoria de la prórroga legal por espacio de dos (02) años.-

Entre tanto, que el demandado de autos con la asistencia del profesional del derecho Ángel Mendoza, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 8 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cuestión Prejudicial y a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Abierto el juicio a prueba en sede principal, solo la parte actora promovió e hizo evacuar las que consta de las actas y que serán analizadas en la motiva del fallo definitivo.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal, Confesión ficta y por supuesto las cuestiones previas alegadas por el demandado in causa, este Tribunal resuelve lo siguiente:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En efecto, alega la parte demandada que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento judicial por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme al Artículo 39 de la Ley especial de la materia, esto es, el derecho que tiene el Arrendador de exigir la entrega del inmueble por haber expirado la prórroga legal y que dicha causa está contenida en el expediente 7721 de la nomenclatura llevada por el aludido Tribunal y que en dicha causa se dictó SENTENCIA en fecha 21 de Diciembre de 2012, la cual fue APELADA oportunamente y a tal fin consignó copia certificada de la aludida sentencia de lo que se entiende que de la causa en cuestión, se debe estar conociendo en función Jerárquica Superior.-
Dicha cuestión previa fue contradicha o contestada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, al igual que la del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con su escrito de fecha 15 de febrero de 2013.-
En relación a la cuestión previa opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Prejudicialidad.-
El Tribunal para resolver, observa:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Entre tanto que, el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, señala que opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del Artículo 346, el juez deberá resolver el asunto con los elementos de autos, sabido que, el Artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiere que las mismas deberán ser resueltas por el Juez, como punto previo a la sentencia de fondo, por lo que priva la Ley Especial sobre la Ley General.-
De esta manera, en relación a la cuestión previa contenida en Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil planteada por el demandado, jurisprudencialmente se ha establecido, que el Juez debe resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en concordada relación con el Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil.-
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Maestro Alsina refiere que:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).

Y agrega el aludido Autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155)
Observando este Tribunal, que la parte demandada consignó como fundamento de la Cuestión Previa alegada, copias certificadas del Expediente Nº 7721 que cursa por ante el Juzgado antes señalado como prueba que acredita la existencia de su alegato.-
Ahora bien, de la literatura de la referida sentencia, se deduce que existe una relación entre ambas causas y que el derecho subjetivo sustancial invocado por la parte actora, esto es, su pretensión, como objeto de la demanda, en el presente juicio, lo es, el derecho de permanencia en el inmueble arrendado y subsidiariamente el otorgamiento de la respectiva prórroga legal y en la causa que se sigue por ante el Juzgado Sexto de los Municipios, se trata precisamente que la prórroga legal, presuntamente ya fue otorgada, por lo tanto, los derechos y hechos sustanciados y ventilados por ante el referido Juzgado constituyen una prejudicialidad, ya que de la decisión que dicte ese Tribunal dependerá el destino de esta causa, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará CON LUGAR la referida Cuestión Previa opuesta en la dispositiva del presente fallo.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En relación a la cuestión previa que relaciona el Ordinal 11 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, observa el Tribunal, que el demandado alega como fundamento que el Tribunal, admitió la acción propuesta cambiándole la calificación jurídica de acción mero-declarativa por acción de cumplimiento de contrato, argumento este, que por lo demás, es carente de toda lógica jurídica, ya que el Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2012, al admitir la acción, no emitió pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la misma, sólo se limitó a darle el curso de Ley, conforme a lo ordenado por la Superioridad, esto es, ADMITIRLA por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, entendiéndose además, que la parte actora, procedió a REFORMAR LA DEMANDA bajo otros calificativos principales y subsidiarios y que el Tribunal, admitió dicha reforma y ordenó el respectivo emplazamiento, por lo que la acción interpuesta en su reforma por la parte actora, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, máxime, si el Artículo 33 de la Ley especial de la materia, señala todas y cada unas de las acciones posibles en materia arrendaticia, inclusive la Acción por Prórroga legal y entiéndase bien, “CUALQUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS O SUBURBANOS”, por lo tanto, el Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa a que refiere el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, en consecuencia:
a.- Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que relaciona el Expediente N° 7721 que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego dictar la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa que refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada in causa.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).-Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales