Exp. 03689
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 19 de febrero de 2013 se presentó en estrados la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5451, y ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que profirió este Tribunal en fecha 14 de febrero del año que discurre, fallo interlocutorio este que viene dado con motivo a LA INCIDENCIA SURGIDA por mandato expreso del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y, ello en razón, que la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-124.779, se hizo presente en estrados y afirmando obrar como Secretaria General de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES parte demandada in causa como persona jurídica y mediante actuación procesal (es decir, mediante DILIGENCIA) de fecha 16 de Enero de 2013, confirió Poder APUD-ACTA a los profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÁVILA GARCIA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, posteriormente el día 18 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZULEMA GARCIA, identificada en actas, mediante DILIGENCIA, procede a IMPUGNAR el referido Poder Apud-Acta y solicitó del Tribunal, que de conformidad con el Artículo 156 ejusdem, se exhibiera el libro de actas de asamblea de fecha 25 de abril de 1975; luego en fecha 21 de Enero de 2013, presentó escrito ratificando y ampliando la referida impugnación, sabido que, el Tribunal, el día 21 de Enero de 2013 provee lo solicitado en fecha (18-01-2013), fijando el segundo día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo dicha exhibición, oportunidad en la cual ( 23-01-2013), según folio trescientos siete (307) del expediente, NO FUE EXHIBIDA el acta correspondiente por no haber comparecido la representante legal de la demandada o sus apoderados judiciales, razón por la cual, el Tribunal, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Última Parte del Artículo 156 ejusdem, quedando desechado del proceso, el aludido Poder APUD-ACTA, y en consecuencia carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA.
Ante esta circunstancia, observa este Operador de Justicia, que en fecha 15 de febrero de 2013, se presentaron en estrados las profesionales del derecho ANA TERESA MEOZ DE GOVEA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, y diciéndose obrar como apoderadas de la demandada, consignan poder AUTENTICADO, otorgado por la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29, razón por la cual, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 18 de febrero de 2013, procedió a impugnarlo y solicito nuevamente la exhibición del libro de actas de asambleas y el acta de fecha 25 de abril de 1975, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugnación esta que fue ratificada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, por lo tanto, el Tribunal, fijó dicho acto de exhibición en fecha 22 de febrero de 2013, para el segundo día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 am), en propósito que la demandada presentara las actas respectivas solicitadas por la parte demandante.-
En la oportunidad legal para llevar a efecto la EXHIBICIÓN acordada (entiéndase, 26-02-2013), el Tribunal, aperturó el acto y se hicieron presentes en estrados las profesionales del derecho ZULEMA GARCÍA y DANIELA URIBE RINCÓN, con el carácter de autos, exhibiendo esta última lo requerido por el Tribunal, esto es, el libro de actas de asamblea y el acta de fecha 25 de abril de 1975, la cual además fue consignada por medio fotostático de reproducción, en forma simple, sabido que, la representación judicial de la parte demandante insistió en la impugnación, alegando, entre otros argumentos, el hecho que la aludida acta de fecha 25-04-1975 no se encuentra debidamente registrada para que pueda surtir efectos contra terceros.-
Ahora bien, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado que: “Un acto jurídico es nulo cuando se halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera...” (Traité Élémentaire de Droit Civile. Marcel Planiol, Georges Ripert. País 1.946). LA NULIDAD DE LOS ACTOS SE PRODUCE BIEN DE MANERA ABSOLUTA, EN LOS CASOS EN LOS QUE EL ACTO JURÍDICO NO PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS ATRIBUIDOS POR LAS PARTES Y RECONOCIDOS POR LA LEY, bien por que carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, por que carece de consentimiento, objeto o causa, o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, o sea, en estos casos, los actos jurídicos siempre violan normas imperativas o prohibitiva de la Ley DESTINADA A PROTEGER LOS INTERESES DEL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES, o porque tienen un objeto o causa ilícita.
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Por su parte, el Artículo 156 ejusdem, estatuye:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
En tal sentido, es oportuno citar los comentarios que el autor Ricardo Henríquez La Roche hace al Artículo 156 antes referido:
Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
Se aprecia que en el poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15-02-2013, anotado bajo el N° 49, Tomo 29; mediante el cual la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, otorgó poder a los profesionales del derecho que en él se indican; se destaca, que en el acto de otorgamiento del poder, el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista los recaudos mencionados en el poder, sin describir los datos correspondientes. No obstante, el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a la parte interesada, de pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, imponiendo la obligación para la parte consignante del instrumento, de exhibir para su examen por el interesado y por el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, los documentos a que se hace mención en el poder.
En la oportunidad fijada, fue exhibida y consignada el acta de fecha 25 de abril de 1975, en copia simple de su original plasmado en el libro de actas, que también consignó, donde se designa a la ciudadana Elena Gallegos de Colmenares, como Secretaria General de la hoy demandada Asociación Civil Venezolana de Mujeres de Maracaibo, NO EVIDENCIANDO este Jurisdicente que el Notario Público, haya dejado constancia de los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten que el acta respectiva de fecha 25 de abril de 1975 hubiese sido registrada en la Oficina Pública de Registro respectiva para SURTIR EFECTOS CONTRA TERCEROS, con indicación de sus fechas, tomos y protocolos, ni mucho menos que la mencionada ciudadana CONTABA, PARA EL MOMENTO EN QUE OTORGÓ EL PODER, con las facultades necesarias para realizar dicha actuación, ya que el acta solo reseña su nombramiento como Secretaria General, y si bien es cierto que los estatutos de la referida Asociación Civil la acreditan como representante legal de la misma, no es menos cierto que para realizar dicho otorgamiento se requería de la aprobación de la Asamblea con facultades expresas para ello.-
Desde el punto de vista registral, hay una dispersión del ordenamiento jurídico registral, ya que sus leyes no se encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el Código de Comercio, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley de Ventas de Parcelas, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, por lo tanto las unas con las otras se aplican o bien por analogía o por disposición legal a todas las actuaciones de las Sociedades Mercantiles, Cooperativas, Asociaciones, Fundaciones, entre otras.
Así tenemos, que el Artículo 19 del Código de Comercio en sus diversos ordinales, en especial el noveno (9°), art. 215 y 216, en particular referencia al Artículo 217 del referido Código de Comercio que señala que todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía por otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, ESTARÁN SUJETAS AL REGISTRO y PUBLICACIÓN establecidos en los Artículos precedentes, por su parte el Artículo 221 ejusdem señala que, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado.-
En el Código Civil Venezolano vigente tenemos las disposiciones siguientes Artículo 19 ordinal tercero, en señalamiento que se protocolizará en el término de 15 días, cualquier cambio en sus estatutos, el Artículo 1.920 ejusdem señala además los actos que POR DISPOSICIÓN ESPECIAL deben Registrarse, así tenemos el artículo 1924 del referido código, que señala que los documentos, actos y sentencias QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO, no tendrán efectos contra terceros
El Registro Público venezolano es la institución que concretiza SEGURIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA a los ciudadanos y su normativa es de estricto orden público.
Las actas de asamblea, deben, por mandato legal, REGISTRARSE para que surtan efectos contra terceros, con la fecha de su celebración, quórum de asistencia y votación, descripción de la agenda a discutir, identificación de quien preside la asamblea, identificación de los presentes. Si se refiere a la modificación estatutaria deberá transcribirse el contenido de la disposición reformada. Debe ser presentado el libro de actas de la asociación o fundación debidamente aperturado y sellado por una Oficina Notarial, con transcripción del acta constitutiva y estatutos y de las actas de asambleas en orden cronológico.
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en forma IMPERATIVA exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presente el instrumento, esto es, la escritura de mandato que legitime la representación con la cual se obra, que en el caso de autos no fue exhibido al Notario Público, ya que el acta de fecha 25 de abril de 1975, solo hace referencia al nombramiento de la otorgante como Secretaria General de la Asociación Civil y el Notario Público no dejó constancia de donde devienen las facultades con la cual la ciudadana Elena Gallegos de Colmenares, otorgó el referido poder, no hubo enunciación y exhibición de los documentos que señala el aludido artículo con sus fechas, origen y procedencia y como antes se dejo establecido la referida acta de fecha 25-04-1975, no se encuentra registrada para surtir efectos contra terceros y a la fecha, su registro constituiría un fraude a la Ley, conforme a la presunción legal consagrada en Ordinal Primero (1°) del Artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, por haber operado la caducidad para registrar, y desde que se insertó en actas del expediente, la referida acta en copia fotostática, han diluido más de treinta y siete (37) años, y el Tribunal como la parte demandante son terceros in causa, por lo tanto, dicho instrumento por no estar registrado no surte efectos contra terceros y por ende sin ningún valor probatorio.- Así se determina.-
Se insiste, el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la legislación, en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...)
En este mismo orden de ideas, quien otorga un poder a nombre de una persona jurídica, debe acreditar la representación del órgano, en otras palabras, debe expresar el fundamento de la representación que se atribuye, presentando además al funcionario los instrumentos que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar el correspondiente mandato para asuntos judiciales.
Si concordamos esta disposición legal, con el régimen estatutario que antes hemos analizado, la otorgante debió exhibir NO SÓLO EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, SINO ADEMÁS EL ACTA DE ASAMBLEA DONDE SE LE HABÍA AUTORIZADO A OTORGAR PODER EN NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA, PARA UN DETERMINADO PROCESO O PARA UNA SERIE DE ASUNTOS.
Ahora bien, un examen del poder nos permite constatar que el Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: El libro de acta de asamblea y el acta de fecha 25 de abril de 1975, más no dejó constancia que tuvo a su vista el acta donde se había tomado la decisión de autorizar a la otorgante para constituir apoderados. En ese sentido, no se siguió íntegramente el procedimiento previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la Abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, en argumento que este Tribunal es incompetente por la cuantía, el Tribunal observa, que en materia de prescripción adquisitiva, la determinación de la competencia por la cuantía resulta inaplicable por cuanto la misma siempre estará atribuida al Juez de Primera Instancia y rige la competencia por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble y los Tribunales de Municipio somos los competentes en Primera Instancia para conocer de dichos juicios, máxime cuando la actora estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) equivalentes a 2.555.55 unidades tributarias, de allí, que se deba observar y dar lectura al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2012, rielante al folio 41 del expediente, por lo tanto, dicha solicitud es IMPROCEDENTE. Así se determina.-
En fuerza de los criterios doctrinales establecidos y de conformidad con la Ley , este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: Procedente la impugnación que del poder formuló la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, INEFICAZ Y SIN NINGÚN VALOR Y EFECTO JURÍDICO, el instrumento poder de fecha 15 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 29 de los libros respectivos y rielante a los folios 409 y 410 del expediente, por lo tanto, el mismo, queda desechado del proceso tornándose ilegal, deficiente e ineficaz y, por lo tanto, carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer los profesionales del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, ROBERTO GOTERA y DANIELA URIBE RINCÓN y en consecuencia, NULAS todas sus actuaciones procesales, desestimando el Tribunal, la denuncia de Fraude procesal hecha por la parte actora, ya que el juicio diluye bajo las garantías que otorga la Ley, el derecho de defensa y el debido proceso. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El JUEZ, La Secretaria,
Abog. IVAN PEREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
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