EXPEDIENTE: 2678


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º


Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: GLORIA MARINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-8.012.250 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.752 y del mismo domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA, MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO, NELLY JOSEFINA FUENMAYOR Y MILCIADES DE JESÚS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.682.960, V- 13.008.266, V-7.616.767 y V- 7.709.947, en ese orden; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YGMER JOSÉ DÍAZ y BERNARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.886.130 y V-7.824.328, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 40.686 y 66.325, respectivamente y de este domicilio; en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, antes identificados.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada pro al ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-8.012.250 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.752 y del mismo domicilio., en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA, MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO, NELLY JOSEFINA FUENMAYOR Y MILCIADES DE JESÚS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.682.960, V- 13.008.266, V-7.616.767 y V- 7.709.947, en ese orden; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la referida causa se dictó auto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se admite, ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada de la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias simples de las compulsas y del auto de admisión de la presente demanda y los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados de autos.
El día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, dejan constancia en actas de haber librado los recaudos y recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación del codemandado, ciudadano CARLOS GALLARDO; el cual se agregó a las actas del expediente.
El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación de la codemandada, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR; el cual se agregó a las actas del expediente.
El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación del codemandado, ciudadano MILCIADES DE JESÚS GALLARDO; el cual se agregó a las actas del expediente.
El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación (sin firmar) de la codemandada, ciudadana MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR; el cual se agregó a las actas del expediente.
El día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la codemandada de autos, ciudadana MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR; asistida por abogado en el libre ejercicio, mediante diligencia, se dio por citada en la presente causa; la cual se agregó a las actas del expediente .en esa misma fecha.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la reanudación de la causa y la notificación mediante boleta de los demandados de autos.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce, mediante auto del Tribunal, se declaró la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de los demandados de autos., mediante boletas que se libraron en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó la boleta de notificación de la codemandada MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó la boleta de notificación del codemandado CARLOS GALLARDO, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó las boletas de notificación de los codemandados MILCIADES DE JESÚS GALLARDO y NELLY JOSEFINA FUENMAYOR, las cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil doce (2012), el apoderado de los co demandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES DE JESÚS GALLARDO, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual se agregó alas actas en la misma fecha.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012), el apoderado de los co demandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES DE JESÚS GALLARDO, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por los co demandados mencionados ut supra; y en consecuencia se ofició bajo el número 632-2012, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., en el sentido solicitado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), el abogado en el libre ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia consignó acuse de recibo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2012), la abogada en el libre ejercicio CARMEN MANZANILLA DE GERALDINO, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas., el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (20139, el apoderado de los codemandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, mediante diligencia consignó oficio N° 24-F1-0044-2013 de fecha 10 de enero de 2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de los codemandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, mediante diligencia consignó oficio N° 24-F1-0232-2013 de fecha 18 de febrero de 2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada en el libre ejercicio CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, identificada ut supra; actuando en representación de la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, identificada en actas, el Tribunal observa que la parte accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurias de una casa para habitación, realizadas sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle 79F, casa número 84-16, Barrio Ayacucho, Sector La Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 22, Tomo 113 de los libros respectivos.
2) Que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA (hoy difunta), le vendió a su hija, ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, el inmueble antes identificado; y su poderdante continuó ocupando las mencionadas bienhechurías conjuntamente con su progenitora hasta los primeros días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en que sus nietos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, se llevaron a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, para el médico y no regresó ala casa de su poderdante.
3) Que la progenitora de su poderdante, falleció el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), en el estado Zulia; y a partir de esa fecha, sorpresivamente en varias ocasiones aparecieron letreros y rayas en las paredes de la mencionada vivienda de su representada, en los cuales decía “se vende esta casa”, y aunado a eso el ciudadano CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA le gritaba improperios a su poderdante y a los demás miembros de la familia que residen en el mencionado inmueble; razón por la cual su poderdante se dirigió a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni, Departamento de Atención a la Comunidad, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y formular la denuncia por agresión.
4) Que en el mes de marzo de dos mil once (2011), su representada fue citada para comparecer ante la Intendencia de la Gobernación del estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que hiciera entrega del inmueble antes identificado a los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA Y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, alegando que estos eran los propietarios de dichas bienhechurias, presentando un documento de una supuesta venta que le hiciera la hoy difunta MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), casualmente un día antes de su muerte; por lo que su representada se negó a entregar las llaves de su casa por ser la propietaria de las mencionadas bienhechurias y ser poseedora desde hace veinticinco (25) años del terreno ejido en el cual las mismas se encuentran asentadas.
5) Que en esa oportunidad su representada exhibió los recibos del servicio público de CORPOELEC, en los cuales consta que su representada es titular del contrato desde el año dos mil seis (2006) y de las facturas expedidas por el IMAU, servicios municipales, cuenta contrato 100000543592, y en consecuencia no llegaron a ningún convenimiento.
6) Que en el mes de mayo de dos mil once (2011) su representada procedió a hacer los trámites ante la Dirección de Catastro, en las oficinas del Samat, sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para la compra del terreno ejido, donde el Abogado encargado del Departamento de Tierras le informó verbalmente que no era procedente la solicitud, en vista de que los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, también habían solicitado la compra del terreno en cuestión.
7) Por tal razón, su representada se dirigió a la Defensoría del Pueblo el día diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), solicitando ayuda por la situación que afrontaba con la compra del mencionado terreno ejido, resultando infructuosa su gestión ante ese organismo.
8) Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, le remite el expediente contentivo de la solicitud de compra del terreno ejido, al Director de Tierras, quien niega la solicitud alegando que en dicho expediente reposa la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo, donde alega que los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, también realizaron la solicitud de compra del mismo terreno ante la Dirección de Tierras.
9) Que el documento presentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, referido a la supuesta venta de las bienhechurías propiedad de su representada, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 19 de mayo de 2010, inserto al folio 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, y la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA GALLARDO ARRIETA, falleció el día 20 de mayo de 2010, siendo lo más grave que la difunta no firmó el documento mencionado, en el cual declara que debido a un edema fuerte en la mano derecha con la cual estampa su rubrica; y que se lo impide hacerlo, es por lo que ruega que lo haga el ciudadano JOSÉ TERCERO ALMARZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.161.627, con domicilio en la ciudad de Maracaibo y que estaba de tránsito en la ciudad de Cabimas..
10) Que es de hacer notar que los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, se llevaron los primeros días del mes de mayo de 2010 a la difunta y la hospitalizaron en el Hospital general Dr. ADOLFO D´EMPAIRE de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, el día 15 de mayo de 2010, como se puede constatar del informe medico expedido en fecha 09 de marzo de 2011, por la médica tratante MARYORI MÁRTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.767, quien hace un resumen médico de la causa de la muerte de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA.
11) Que es evidente que el documento de su representada GLORIA MARINA GALLARDO, de fecha 19 de junio de 2006, es más antiguo y el de los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, de fecha 19 de mayo de 2010, es más nuevo de fecha y de dudosa procedencia, por que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, ya había trasmitido la propiedad a su representada, en pleno goce de sus facultades físicas y mentales como reza el documento de propiedad.
12) Que el informe médico da un resumen clínico y un diagnóstico de las condiciones en que se encontraba la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA desde el día 15 de mayo de 2010, hasta el día de su fallecimiento el 20 de mayo de 2010, de lo cual se desprende que no estaba en condiciones de vender esas bienhechurias que ya no le pertenecían.
13) Que fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1360, primer aparte y ordinales 2° y 6°; 1141, 1142 1148 y 1154 del Código Civil y artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
14) Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, obrando en representación de la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, ocurre a demandar a los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) Se declare la nulidad absoluta del documento de venta de bienhechurias y la subsiguiente inexistencia del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 19 de mayo de 2010, inserto al folio 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, y como consecuencia d la declaratoria de nulidad se ordene al Notario Público segundo d Cabimas del estado Zulia, la nulidad de ese asiento, y 2) Se condene a los demandados al pago de costos y costas del presente proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de los codemandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA Y MILCIADES JESÚS GALLARDO, identificados en actas, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
“.Cursa por ante este tribunal formal demanda de nulidad de documento público en expediente signado con el N° 2678, doce se encuentran en calidad de demandados mis representados. En tiempo hábil y oportuno, dentro del lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
A) La Cuestión Previa contenida en el ordinal6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal
B) La Cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de un Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto..
Ciudadana Juez, en relación a la primera Cuestión Previa promovida, ciertamente la demandante de autos incurre en un defecto de forma en su escrito libelar por cuanto no cumple dicho escrito con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de procedimiento civil, por cuanto se omitió, determinar con precisión, indicando la situación y LINDEROS del inmueble al cual hace referencia en la demanda. Tal requisito (LINDEROS) es indispensable para determinar la identidad del inmueble, con suficiente precisión que impida confundirse con otro inmueble.
Ciudadana Juez, en relación a la segunda Cuestión Previa promovida, es preciso hacer del conocimiento del Tribunal que, actualmente está en curso una AVERIGUACIÓN PENAL POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, signada bajo el N° 24-F1-0431-11, relacionada con el documento que la demandante de autos utiliza en a presente causa como título adquisitivo del inmueble que dice ser de su propiedad; vale decir el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de maracaibo de fecha 19 DE JUNIO DE 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 113, documento éste que le da la legitimación a la causa y le daría la cualidad o no para intentar la demanda que hoy nos ocupa en la presente litis. Lo antes expuesto evidencia UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto y que esta íntimamente relacionado con la presente causa y cuyos resultados incidirían de manera directa en la decisión del presente juicio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de las actuaciones que integran el presente expediente, que los días veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) y el día tres (3) de diciembre del mismo año, corresponden al lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora que no consta en las actas del expediente que dentro del indicado lapso la parte demandante haya subsanado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni contradicho la cuestión previa prevista en el ordinal 8° ejusdem.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente citar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la declaratoria con lugar o sin lugar de las cuestiones previas opuestas.

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

En el caso sub iudice, la parte demandante no subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de allí que conforme a lo establecido en la citada disposición adjetiva, se abrió ope legis una articulación probatoria que discurrió entre los días cuatro (4), cinco (5), siete (7), diez (10), doce (12), trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de los co-demandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, identificados en actas, presentó escrito promoviendo pruebas en la articulación probatoria. Entre ellas, ratifica el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el número 52, Tomo 40 y que da origen a la presente demanda; además, promueve la prueba de informes solicitando oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El Tribunal en la misma fecha admitió las pruebas promovidas y en consecuencia, se ofició bajo el número 632-2012 a la mencionada Fiscalía. En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); recibió oficio signado bajo el número 24-F1-0044-2013 y su anexo, de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de dos mil trece (2013), se recibió oficio signado bajo el número 24-F1-0232-2012, remitido por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; alegando lo siguiente: “(…) por cuanto se omitió, determinar con precisión, indicando la situación y LINDEROS del inmueble al cual hace referencia en la demanda. Tal requisito (LINDEROS) es indispensable para determinar la identidad del inmueble, con suficiente precisión que impida confundirse con otro inmueble.(…)
De la lectura del contenido del libelo de la demanda se observa que la apoderada judicial de la parte demandante alega:
“Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurias de una casa para habitación, realizadas sobre un lote de terreno que se dice ser Ejido, y que se encuentra ubicado en la calle 79F, casa No 84-16, Barrio Ayacucho, Sector La Limpia, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo hoy Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Raúl Leoni; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 22, Tomo 113 de los libros respectivos.(…)

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellos el previsto en su numeral 4°, que preceptúa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar
(Omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble, y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
(Omissis)” (Subrayado del Tribunal)

Luego en atención al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo alegado por la parte demandante en el libelo, se desprende que omitió indicar con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, consta al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, en el cual alegó:

En virtud del principio de eventualidad, paso a subsanar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relacionada con el defectote forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal. En el cual indico la situación y LINDEROS del inmueble propiedad de mi representada GLORIA MARINA GALLARDO de la siguiente manera: Mejoras y bienhechurias, construida por una casa de habitación situada en la calle 79F, No. 84-16, Barrio Ayacucho, Sector la limpia, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy ciudad y Municipio Maracaibo parroquia Raúl Leoni; construidas sobre un terreno Ejido y cuyas medidas son Doce Metros (12 mts ) de frente por Sesenta y Dos metros (62 mts) de fondo, y sus linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Gladis Villalobos; SUR: Conjunto Residencial la Florida y con calle 79F o vía pública; ESTE: Propiedad que es o fue de Antonio Salas y OESTE: propiedad que es o fue de Ramón Pozo. Quedando Subsanada así la primera cuestión previa promovida por la parte demandada.

Dado que, de la lectura del escrito presentado por la parte actora se desprende que ésta pretende subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar los linderos del inmueble objeto de la presente controversia, resultaría inoficioso atribuir el efecto contenido en el artículo 354 ejusdem, esto es, “(…), el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez” (…)
Sin embargo, del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, se observa que el referido escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas fue presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), esto es, ocho (8) días después del vencimiento del lapso de cinco (5) días que concede la Ley adjetiva civil para subsanar o contradecir cuestiones previas, y el cual discurrió los días veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre y el tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), de lo anterior resulta que el escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea por tardía; de allí que esta Juzgadora la tiene como inexistente. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista la procedencia de la cuestión en análisis y siendo que la misma no fue subsanada por la parte demandante, en consecuencia, resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez, en relación a la segunda Cuestión Previa promovida, es preciso hacer del conocimiento del Tribunal que, actualmente está en curso una AVERIGUACIÓN PENAL POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, signada bajo el N° 24-F1-0431-11, relacionada con el documento que la demandante de autos utiliza en a presente causa como título adquisitivo del inmueble que dice ser de su propiedad; vale decir el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de maracaibo de fecha 19 DE JUNIO DE 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 113, documento éste que le da la legitimación a la causa y le daría la cualidad o no para intentar la demanda que hoy nos ocupa en la presente litis. Lo antes expuesto evidencia UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto y que esta íntimamente relacionado con la presente causa y cuyos resultados incidirían de manera directa en la decisión del presente juicio.

En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad puede definirse como una defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otro proceso que debe influir en la decisión de aquel.
El procesalista colombiano Hernando Dsvis Echandia (Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Bogotá 1985 pp. 530-531, expresa:
“Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobere la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la Ley lo ordene”
Continúa expresando el citado autor:
“Existen dos clases de prejudicialidad específica, que algunos autores denominan homogénea y heterogénea. La primera cuando ambos procesos corresponden a jueces de igual jurisdicción o al mismo pero en proceso separado (porque entonces existen solo motivos legales de competencia o de procedimiento para que en el mismo proceso no se pueda resolver sobre otras cuestiones) La segunda cuando correspondan a jueces de distintas ramas jurisdiccionales como entre la penal y la civil o entre la laboral y la contencioso administrativa, o viceversa.”

En el moderno lenguaje procesal, en general es aceptada por los procesalistas la regla “el juez de la pretensión es el juez de la excepción”, y significa que el juez que conoce de la demanda debe resolver sobre todos los medios exceptivos que el demandado alegue en su defensa, salvo los casos en que la ley asigne el conocimiento de la cuestión excepcional a un juez de otra jurisdicción o exija un procedimiento diferente ante los jueces de la misma jurisdicción, por que entonces en razón de ese mandato legal no será posible decidir sobre esa cuestión en el mismo proceso. En estos casos existirá prejudicialidad, y podrá suspenderse el proceso en razón de ella; pero no cuando el juez de la causa tenga jurisdicción y competencia para resolver sobre la excepción en el mismo proceso.

El procesalista venezolano PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal, Vadel Hermanos Editores, Valencia 1992, pág. 110), expresa:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto del trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto,, pues, además , se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión prejudicial pendiente. Luego la prejudicialid es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. (…)”.

En lo atinente a la tramitación de la prejudicialidad, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 436, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En la presente causa se constata que en la oportunidad legal el demandante no convino y no contradijo de manera expresa la cuestión prejudicial alegada; y la citada disposición dispone que el demandante debe manifestar si conviene en la prejudicialidad o si la contradice, al punto de que su silencio se entiende como admisión, esto es, queda admitida si no es contradicha expresamente.
A su vez, el artículo 355 ejusdem, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
Luego, en el caso de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, el efecto posterior es suspender el proceso en su estado de sentencia “hasta que… se resuelva la cuestión prejudicial”.
Considera esta Juzgadora que en el caso sub iudice, el alegato del demandado es el de existencia de una cuestión prejudicial, por lo que sin duda la prejudicialidad debe EXISTIR y, por eso el demandante no puede convenir con su silencio en que existe lo que no podría tener real existencia; pero sí admitir, sólo que esa admisión no es vinculante para declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
Así lo sostuvo la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 1996:
“… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez que transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previas opuesta acaree indefectiblemente su procedencia…”
En sentencia de fecha 23 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el anterior criterio, en la siguiente forma:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso sujudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, considera esta Juzgadora pertinente determinar si en el caso sub iudice, existe una prejudicialidad penal. Se observa que al folio ochenta y siete (87) del expediente riela inserta comunicación del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2013, en la cual se manifiesta:
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la causa signada con el N° 24-F1-0431-2011, seguida en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA, cédula de identidad N° V-17.682.960, interpuesta en fecha 13/05/2011, por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, que se encontraba de guardia, en contra de la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, cédula de identidad N° V-7.802.788, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, se encuentra actualmente en Fase de Investigación. Es decir, que se están practicando las actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho.
A su vez, riela inserta al folio noventa y seis (96) del expediente, comunicación del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se manifiesta:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a la comunicación relacionada con la causa N° 2678 llevada por ante ese Juzgado, contentiva del juicio seguido por Nulidad de Documento, demandada por la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO contra los ciudadanos CARLOS GALLARDO y MADELAIDA GUERRERO, y en tal sentido se hace de su conocimiento que por ante esta Fiscalía se sigue la investigación penal N° 24-F1-0431-2011, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA , contra la ciudadana GLORIA MARÍA GALLARDO, C.I. 7.802.788, por el presunto forjamiento de documento N° 22, tomo 113, de fecha 19 de junio de 2006, dicha causa se encuentra en fase preparatoria, y se están realizando actuaciones de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado, tales como las experticias especiales de comparación grafotécnica, una vez que se hayan realizado las actuaciones de investigación necesarias, se procederá a dictar el acto conclusivo al que haya lugar, de lo cual el Tribunal será informado” (Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal se inicia propiamente una vez que el Fiscal del Ministerio Público presenta el acto conclusivo denominado acusación ante el tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Juez de control. (…). A partir de esta actuación, se inicia lo que denomina la ley adjetiva penal como fase intermedia, conforme lo establece el artículo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes aun audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…). Esta audiencia oral se denomina audiencia preliminar, y al concluir la misma, entre otras decisiones, conforme al artículo 313, el Juez de control podrá:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(Omissis)
2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, de el o de la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
(…).”

Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial y la legislación adjetiva penal citados, aunado a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en las comunicaciones antes transcritas, no hay constancia en actas de que ante la jurisdicción penal curse un proceso en el aparezca como procesada la ciudadana GLORIA MARÍA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público. En consecuencia, siendo que no consta en actas la existencia de la prejudicialidad alegada por la parte demandada, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚS GALLARDO, antes identificados.
TERCERO: Se concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes; a los fines previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,



Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 37 - 2013.

LA SECRETARIA,

MSS/alpf.