REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2580

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS

DEMANDANTE: TARITZA LUCIA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS incoada por la ciudadana TARITZA LUCIA FLORES ALVARADO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 40751-2011, de fecha 15/11/2011.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto por el cual se instó a la parte demandante a expresarlas unidades tributarias de la cantidad demandada en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana TARITZA LUCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.580, asistida por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentó diligencia.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandante, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ PARRA y LUÍS EDUARDO CEBALLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.959, 142.090 y 133.012, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.

En fecha 02 de febrero de 2012, la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, actuando con el carácter de apoderada actora, presentó diligencia por la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012, la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, actuando con el carácter de apoderada actora, presentó diligencia por la cual consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 03 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el avocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó copia certificada.

En fecha 24 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2012, el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificada en actas, presento diligencia adjunta a la cual consigna el poder otorgado a los profesionales del derecho OSWALDO BERMUDEZ, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.704, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.

En fecha 04 de julio de 2012, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2012, la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, actuando con el carácter de apoderada actora, presentó diligencia.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, y el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia solicitando nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, apoderado de la parte demandada y la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentaron diligencia solicitando nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2013, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, apoderado de la parte demandada y la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentaron diligencia solicitando nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, apoderado de la parte demandada y la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentaron diligencia nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, apoderado de la parte demandada y la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentaron diligencia nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificada en actas, y la ciudadana TARITZA LUCIA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.580, asistida por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, presentaron diligencia, por el cual se expresan lo siguiente:
“...Se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dará por finalizado una vez que sea homologada, el presente proceso judicial, y que se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERO: LA DEMANDADA en este acto reconoce como cierto el hecho de la contratación en fecha quince (15) de mayo de 2011, por parte de LA DEMANDANTE de una póliza de seguros signada con el N° 3000919530352, la cual recaía sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: AUTOMIVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3ZZE571777, Placas: VCT70H, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179516909, vehículo que le pertenecía según evidenció mi representada al momento de suscribir la póliza mediante Certificado de Registro de Vehículo número 8XA53ZEC179516909-1, de fecha primero (01) de agosto de 2007. De la misma manera reconoce que el vehículo asegurado fue objeto de un robo a mano armada en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, en el Centro Clínico Pediátrico Zulia, C.A, ubicado en la avenida Sabaneta, calle 100, Número 19F.200, Maracaibo del Estado Zulia, por parte de dos sujetos quienes portando armas de fuego sometieron a LA DEMANDANTE, tal como consta en la denuncia presentadas ante las autoridades competentes. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA conforme a las investigaciones adelantadas constató que el vehículo asegurado fue trasladado a territorio colombiano, sin que hasta la presente fecha se registre su reingreso a territorio venezolano, desconociéndose a la presente fecha la identidad de la persona encargada del traslado del vehículo a territorio colombiano, por lo que en consecuencia y visto que las pruebas en el presente caso han de tramitarse bajo los parámetros de los lapsos ultramarinos ha decidido suscribir la presente transacción. Visto lo expuesto, las partes después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, con la finalidad de evitar los altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que puedan ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, pues existe la posibilidad que la demandada instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos señalados, conllevaría la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuros litigios, que pudieran estar relacionados con aspectos directa o indirectamente ventilados en este procedimiento, haciéndose para ello reciprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio. CLAUSLA SEGUNDA: Las partes a todo evento renuncian expresa y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión irrevocable es finalizar la presente causa, razón por la cual LA DEMANDADA reconoce en este acto su obligación de cancelar los montos establecidos en el condicionado de la póliza de seguros de vehículos, por concepto de perdida total del vehículo por sustracción ilegitima, cuya suma asegurada ascendía a CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CNETIMOS (Bs. 172.800,00), los cuales son cancelados en este acto mediante cheque de personal de fecha 28/02/2013, girado contra el Banco Provincial, signado con el N° 51419926, cantidad esta que comprende además del monto estipulado en la póliza por concepto de perdida total del vehículo por sustracción ilegitima, los honorarios profesionales, costas, costos procesales y cualquier otra indemnización estipulada en la póliza de seguro de vehículos antes descrita. CLAUSULA TERCERA: Visto el pago ofrecido LA DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia, a decidido aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total; en consecuencia, imparte su formal consentimiento y acuerda suscribir la presente transacción judicial. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al presente proceso judicial, por cuanto se ha cubierto la totalidad de los montos demandados, así como los costos, costas judiciales y honorarios profesionales. Por las consideraciones expuestas, las partes en el presente acto renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente se pudiera ejercer en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes solicitan expresamente al ciudadano Juez, se sirva impartir su homologación a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y el archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en el extracto de la diligencia ut supra, que conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, y la ciudadana TARITZA LUCIA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.580, asistida por la profesional del derecho GLADYS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.959, aprobó y acepto el pago realizado; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado por el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS ha incoado en contra la ciudadana TARITZA LUCIA FLORES ALVARADO, ya identificada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 46-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER




MSS/agra.-