Exp. 2594 /evi



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de marzo de 2013
203º y l53º


Revisadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal considera fundamental hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 ejusdem, ordenando a la parte intimante subsanar el defecto dentro de los cinco (05) días siguientes, y condenando en costas a la misma.
En fecha 22 de febrero de 2013, la demandante, abogada CIBEL GUTIERREZ, presentó un escrito por medio del cual reclama la sentencia dictada por ser contraria a derecho, considerándola un error judicial inexcusable, agravado con la condenatoria en costas en la incidencia; fundamentando sus alegatos en distintas razones que consideró pertinentes; e igualmente, procedió a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 28 de febrero de 2013, los abogados GUSTAVO RODRIGUEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron un escrito por medio del cual exponen que su contraparte no subsanó debidamente los defectos u omisiones a que estaba obligada, y que, por tanto, le es aplicable el efecto consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. También hace la parte demandada una serie de alegatos en relación a una “virtual apelación” supuestamente ejercida por la intimante; así como procedieron a ratificar el escrito de contestación presentado, para el caso que el Tribunal considere que sí estuvo bien subsanado el defecto del libelo de la demanda, y finalmente, por cuanto consideran que la actora no subsanó voluntariamente, en nombre de su representada oponen la compensación de las costas causadas en la cuestión previa, y a todo evento, se acogen a la retasa.
En fecha 01 de marzo de 2013, la abogada CIBEL GUTIERREZ, presentó una diligencia en la cual manifiesta que su escrito de subsanación no contiene una “apelación expresa ni virtual”, por no ser una decisión apelable. Igualmente, realiza una exposición sobre un tipo de actuación realizada en el juicio que diera origen al presente, sobre su cualidad para actuar en el mismo y sobre la obligación que tiene el Tribunal pronunciarse sobre si hay o no lugar al cobro demandado. Asimismo, solicitó un cómputo de días de despacho y la expedición de unas copias certificadas de algunos folios del expediente.

I
En primer lugar, en cuanto a la afirmación de la parte intimante sobre el procedimiento que debía seguirse para decidir sobre la incidencia de la cuestión previa, este Juzgado considera pertinente traer a colación algunas doctrinas y jurisprudencias relacionadas con el tema, para esbozar las circunstancias acaecidas en el presente juicio.
El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, no prevé normativamente la oportunidad de interponer cuestiones previas, mas sin embargo, tal como se expresó en la sentencia dictada el día 17 de enero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió una decisión que planteó la posibilidad que las mismas fueran opuestas, tramitándose por analogía a través de la manera correspondiente a su tramitación en el procedimiento breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente, al artículo 884, señala que “Esta es una forma sabia de saneamiento del proceso que pueden tramitarse sumariamente –en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto…” (Pág. 499 del tomo 5)
El autor Reinaldo Rodríguez Anzola, en su obra EL PROCEDIMIENTO BREVE, refiere que “las cuestiones previas que pueden presentarse como verdaderas excepciones dilatorias, deben ser decididas el mismo día. Si fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885. Si por el contrario, las cuestiones previas son resueltas a favor del demandado, de acuerdo con el artículo 886, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355; el primero de los cuales señala que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.” (Págs. 88 y 89)
Sobre el mismo tópico, el procesalista Nelson Briceño Pinto, en su libro CUESTIONES PREVIAS, expone que “cuando en el acto de contestación de la demanda hubieren sido alegadas las cuestiones previas, el Tribunal deberá proceder a decidirlas en el mismo acto de contestación de la demanda, incluso en la misma “acta” de ser el caso (C.P.C 884)… …La consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas previstas en los ordinales segundo al sexto es la subsanación forzosa impuesta por el Tribunal al actor.” (Págs. 136 y 145)
De esta misma manera, el profesor Alfredo Antonio Mónaco en su libro EL PROCEDIMIENTO BREVE, destaca que “si por el contrario, el demandado hubiere preferido en vez de contestar la demanda, oponer cuestiones previas… éstas deberán ser decididas en el mismo acto en que fueron opuestas… …Por otra parte, en razón del modo imperativo como el legislador le ordena al juez decidir en el mismo acto en que fueren opuestas las cuestiones previas, ha dado lugar a dudas si debe cumplir el tribunal en su fallo con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del C.P.C” (Págs. 40 y 41)

De esta manera, al revisar los criterios antes expuestos, se deja claro que el procedimiento para decidir la cuestión previa opuesta no fue desnaturalizado ni suprimido tal como lo afirma la parte intimante, ya que el procedimiento breve –que es el correspondiente para tramitar la incidencia de cuestiones previas-, prevé que las mismas deben ser resueltas en el mismo acto, de lo cual se infiere indefectiblemente, que el plazo para subsanarlas voluntariamente es durante la oportunidad del acto de la contestación, y que su declaratoria con lugar, da paso a la carga procesal para la parte demandante de subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, ya que no puede otorgarse la oportunidad para subsanar de manera voluntaria, luego de haber el Tribunal decidido su procedencia mediante sentencia. ASI SE DECLARA.-

II
Por otro lado, si bien es cierto que la cuestión previa fue decidida y declarada con lugar para su posterior subsanación forzosa, no es menos cierto que la argumentación aportada por la intimante en cuanto a la condenatoria en costas de la misma, es totalmente fundada en derecho, siendo incluso tratada en varias ocasiones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

El criterio antes transcrito, fue claramente ratificado años después por la misma Sala, y es el que se ha mantenido vigente hasta los momentos, en los siguientes términos:
“No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la presente acción deriva de la condena en costas que fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. (Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)

Posteriormente, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

´Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Es pues, evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual configuraría la infracción del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pudieren ser conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole, por lo que, procedente sería corregir el error cometido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de enero de 2013, y establecer que la expresión “Se condena en costas a la parte intimante, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”, debe suprimirse y en su lugar DEBE LEERSE: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio…”. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de haber quedado modificado el dispositivo del fallo dictado el día 17 de enero de 2013, queda sin asidero el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte intimada al solicitar una eventual compensación entre las costas producidas por la incidencia de cuestiones previas, y la reclamación de honorarios profesionales por parte de la demandante, y por lo tanto, debe declararse su improcedencia en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

III
Asimismo, visto que fue manifestada por la representación judicial de la parte intimada, su inconformidad con la subsanación del libelo de la demanda, realizada el día 22 de febrero de 2013, por considerar que su contraparte no subsanó debidamente los defectos u omisiones a que estaba obligada, pasa esta juzgadora a determinar si dicha subsanación estuvo o no bien realizada:

Es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...”


También en relación a la subsanación, la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ … La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).

De modo que, al objetarse oportunamente por parte de los apoderados demandados la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, máxime si dicha subsanación fue ordenada, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Según se evidencia de la transcripción efectuada, la parte actora a los fines de subsanar la citada cuestión previa excluyó de sus pretensiones aquellas que resultaban incompatibles, y estableció como única pretensión la estimación e intimación de sus honorarios profesionales como abogada, producidos en un juicio anterior al presente, es decir, que fue corregido el vicio que adolecía su escrito libelar, realizando la subsanación de la manera establecida en el cuerpo de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI SE DECIDE.-
IV
Finalmente, se considera importante traer a colación que la oportunidad que tuvo la parte intimada para realizar todas las argumentaciones que considerare pertinentes en relación a la intimación de honorarios, fue la correspondiente a la oposición al pago, conforme lo estableció en fecha 01 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. 1663, de la siguiente manera:

“Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa…”

Así pues, resulta de la jurisprudencia mencionada que el intimado, de manera acumulativa, en la oportunidad de hacer oposición al pago, podrá proponer todas las defensas que crea convenientes; por lo que, se desprende de ello, que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, tras la declaratoria con lugar de la cuestión previa, la subsanación por parte de la actora, y la subsiguiente declaratoria de haberse realizado correctamente la misma; lo que continúa procesalmente, dado que fue rechazada por la parte intimada la obligación al cobro demandado, es el deber del Tribunal de declarar la procedencia o no de ésta (la obligación), lo cual se realizará mediante resolución por separado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes sobre la presente providencia, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


Igualmente, en cuanto a la solicitud del cómputo de días de despacho y las copias certificadas solicitadas por la parte intimante, este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir los mismos. ASI SE DECIDE. EXPIDASE.-

DECISIÓN
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se corrige el error cometido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de enero de 2013, y se establece que la expresión “Se condena en costas a la parte intimante, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”, debe suprimirse y en su lugar DEBE LEERSE: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio…”
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte intimada al solicitar una eventual compensación entre las costas producidas por la incidencia de cuestiones previas, y la reclamación de honorarios profesionales por parte de la demandante. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se realizará mediante resolución por separado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes sobre la presente providencia, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los once (11) días del mes de marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se públicó el anterior fallo bajo el No.43-2013.-


LA SECRETARIA.