Exp.: 7508 Sent.: 088-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

Se observa de actas que en fecha 26-02-2013 el ciudadano FERNANDO INCIARTE, portador de la cédula de identidad No. V-5.037.813, obrando en representación de sus propios derechos e intereses y los de los ciudadanos CARLOS INCIARTE, MARIA INCIARTE, LUIS INCIARTE, JESUS INCIARTE, JOSE INCIARTE, IRIS INCIARTE y HUGO INCIARTE, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA VERA, matriculada bajo el No. 63.547, presentó demanda contra el ciudadano CLODOMIRO CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.266, en la cual requirió lo siguiente:
“…en fecha 24 de Abril de 2009, suscribí contrato de arrendamiento de local comercial con el Ciudadano CLODOMIRO ANTONIO CARDOZO SOTO…a tiempo determinado, Notariado por ante la Notaria Publica (sic) Séptima de Maracaibo de fecha 24 de Abril de 2009 bajo el No. 35, tomo 20…Tal conducta omisiva… se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal (a)…omissis…Por todo lo expuesto, es que acudo…a solicitar…la Resolución del Contrato del referido inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que en el referido escrito se hace alusión a dos procedimientos distintos: el desalojo y la resolución del contrato, no obstante, en el petitorio se lee claramente que el ciudadano FERNANDO INCIARTE requirió la resolución del contrato que lo une con el ciudadano CLODOMIRO CARDOZO.
En tal sentido, las cláusulas segunda y quinta de dicho instrumento, inserto en su original desde el folio tres (03) hasta el folio ocho (08), ambos inclusive, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24-04-2009, bajo el No. 35, tomo 20, establecen:
“SEGUNDA: La duración de este contrato es de un (1) año improrrogable, contados a partir de la fecha cierta de este documento…QUINTA: El ARRENDATARIO conviene que en la fecha de expiración del término de este contrato, entregará a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna, el inmueble arrendado…”.
Referido lo anterior, es prudente plasmar lo contenido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del tenor siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”.
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales…”.

De dichos artículos se desprende que sólo se puede demandar el desalojo de un inmueble cuando éste se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, o la resolución o el cumplimiento contractual cuando este es de naturaleza determinada; por lo cual es de suma importancia establecer la duración en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede fijar el tipo de acción que deberá incoar el demandante.
Al respecto, el autor Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
Así pues, se infiere que el contrato objeto de la presente pretensión, en un principio fue a tiempo determinado, no obstante, al seguir el demando en posesión del inmueble dado en alquiler, incluso después de su finalización el 24-04-2010, y luego del disfrute de su prórroga legal, en caso de que ésta hubiese tenido lugar, se desprende que en el caso de marras ha operado la tácita reconducción, es decir, el mismo cambió su naturaleza a indeterminada, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil que explana:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Debido a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso de estudio la resolución no es la vía legal tipificada para los juicios fundamentados en contratos escritos a tiempo indeterminado, puesto que lo correcto sería intentar la acción por desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano FERNANDO INCIARTE contra el ciudadano CLODOMIRO CARDOZO. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 088-2013.-

LA SECRETARIA