EXP-7925-13 SENT. 087-13
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
DEMANDANTE: BLANCA VILLAREAL.
DEMANDADO: ALLAN QUINTERO DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827 en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana BLANCA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.845.883, contra el ciudadano ALLAN QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.772.590, con el objeto que pague la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 339.548,61) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas del instrumento cambiario que riela inserto en el folio seis (06) del presente expediente, acordados entre el demandado de marras y la parte actora en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 05/02/2013, siendo admitida en fecha 08/02/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación del ciudadano ALLAN QUINTERO DIAZ, plenamente identificado en actas.
En fecha 18/02/2013 la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado de marras.
En fecha 21/02/2013 del alguacil suplente de este Despacho agregó a las actas que conforman el presente expediente los recaudos de intimación donde se evidencia la practica de la misma a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana BLANCA VILLAREAL, y por el ciudadano ALLAN QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 9.772.590, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, han suscrito una homologación a los fines de dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No. 7925-13, el cual se regirá en los siguientes términos:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada ciudadano ALLAN QUINTERO, antes identificado, reconoce en todos sus términos los hechos y el derecho incoados en el libelo de demanda, así como el instrumento fundante de la acción (letra de cambio) en su contenido y firma, en este mismo acto renuncia al término otorgado en la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, renuncia al recurso de apelación contra el auto que homologue el presente convenimiento, así como al recurso de casación, y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento ofrece pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales cancelará de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día primero (01) de marzo de 2013, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el primero de mayo de 2013. Dicho monto corresponde tanto al capital adeudado, como las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, sin que la parte demandada quede nada a deber por ningún concepto a la parte actora. En este mismo acto la parte demandante ciudadana YOSMARY ROMERO, antes identificada, acepta en todos sus términos el ofrecimiento realizado por la parte demandada. SEGUNDO: Ambas partes convienen que la falta de pago de una de las cuotas establecidas en el presente convenimiento dará lugar a que la parte actora pueda exigir el cumplimiento total de la obligación y proceder a la ejecución forzosa del mismo, y en caso de procederse al embargo de bienes muebles e inmuebles, el remate de los mismos se realizará con el avaluo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate. TERCERO: Ambas partes solicitan a la Juez de la causa sirva homologar el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída”…”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho YOSMARY ROMERO, quien actuó como endosataria en procuración en la presente causa.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO, contra el ciudadano ALLAN QUINTERO DIAZ identificado en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 087-13.
LA SECRETARIA,
AEC/lgav
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