EXP: 7892-12 SENT-085-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo Nº 34-A, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.991.098, domiciliado en Machiques de Perija del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.212,00), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 18 de octubre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito, solicitando se libre los recaudos de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil;
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal decretó medida de Secuestro Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Machiques de Perija, Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y por la otra el demandado de marras ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“(…) Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos del presente juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición a la medida decretada, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda, al lapso de apelación y al lapso de prueba respectivo, igualmente renuncio a cualquier recurso y/o derecho que me asista en este proceso, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 101.700,00), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorario, de los cuales ofrezco pagar en este acto la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 87.457,00) mediante dación …
El remanente es decir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 14.243,00), mediante el pago de dos cuotas, la primera de ellas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), para el día 12 de diciembre de 2012; y la segunda cuota por la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.243,00), para el próximo día 15 de enero de 2013. Es todo” En este acto estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora ya identificado, expuso: “Acepto para mi representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada, acepto en la dación de pago realizada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos. Declaro en este (Sic) recibir de parte del demandado de autos la (Sic) los bienes antes señalados y descritos. Es todo.- (Resaltado de las partes)
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, quien actuó como apoderado judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 15, que riela inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28) de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó el apoderado judicial abogado, ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 085-13.-
LA SECRETARIA,
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