Exp.: 4867 Sent.: 084-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

Visto el auto de fecha 26-02-2013, inserto al folio treinta y nueve (39), donde se admitió y fijó la práctica de una inspección judicial, este Tribunal procede a revocarlo por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que de una lectura realizada al escrito que dio origen a las presentes actuaciones, se constata que la solicitud está orientada a la práctica de una prueba de informes; así:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva solicitar PRUEBA DE INFORME, a la empresa mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.,…omissis…con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado el cual será requerido para ser presentado en próximas audiencias conciliatorias…omissis…los cuales se me hace imposible o dificultoso conseguir por cuanto dicha información no está a mi alcance… ”.

En primer lugar, el requerimiento de la parte actora, se encuentra fundamentado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en el procedimiento ordinario, señalando dicho articulado lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

En relación a dicho medio de prueba el Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“…el Art. 433 del C.P.C., prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes…Los informes son un medio distinto y separado de probar hechos…” (Sentencia No. 457-90 de fecha 13-06-1990 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre la cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado…” (Sentencia No. 0670 de fecha 08-05-2003 emanada de la Sala Político Administrativa).

“…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal…” (Sentencia No. 1502 de fecha 08-06-2006 emanada de la Sala Político Administrativa).

De lo anterior, se concluye que la prueba de informes es aquella mediante la cual, a petición de parte, el Juez requiere información de hechos o documentos que se encuentren en entidades o sociedades mercantiles ajenas al juicio, concluyéndose así que la misma debe ser promovida dentro del lapso de promoción de pruebas de una litis ya trabada, y no como pretende hacerlo la solicitante, a través de una prueba preconstituida.
Por tal motivo, dada la naturaleza del medio probatorio que pretende hacer valer la ciudadana CINDY VILCHEZ, se le acota que éste sólo puede ser promovido en juicio, por lo que es menester declarar la presente solicitud INADMISIBLE, ya que no es un medio que se pueda evacuar en sede de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de PRUEBA DE INFORME requerida por la ciudadana CINDY VILCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 084-2013.