Exp.: 7918 Sent.: 112-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE
DEMANDADA: MARIBEL ESCORCIA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por derecho de accesión, mediante demanda interpuesta en fecha 15-01-2013 por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, actuando como heredero ab-intestato de su progenitor JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, BARBARA PARRA VALBUENA, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-1.061.045, y ANA ROSA PARRA VALBUENA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-110.060; según testamentos registrados todos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, los días 14-11-1970 y 11-11-1970; y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, de un fundo denominado “La Entrada”, alinderado de la siguiente forma: NORTE: posesión que es o fue de Vitelio Bravo, posesión que es o fue de Enrique Harris y otros, posesión denominada La Misión, que es o fue de Elvira Rosell y posesión de nombre El Guayabal que es o fue de Leticia de Lesseur; SUR: posesión Cerro de las Flores, también conocida como Hato Grande, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: terrenos propiedad de Venezuelan Oil Concession, terrenos propiedad de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión llamada Hato Viejo de la sucesión Parra Valbuena y Noguera Blanco, y terrenos de la posesión La Penda, así como el viejo camino de Quintero intermedio; y OESTE: posesión de nombre El Rincón, que es o fue de Zoilo Araujo y posesión llamada El Florido que es o fue de Manuel Reyes; propiedad que detentan según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 10-01-1955, bajo el No. 11, protocolo 1°, tomo 6°.
Ahora bien, en el referido escrito libelar, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE explana que la ciudadana MARIBEL ESCORCIA, portadora de la cédula de identidad No. V-9.704.311, ocupa una porción del fundo antes descrito, con una construcción de aproximadamente MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.096,49 Mts.2), signada con el No. 65-65, ubicada en la calle 114 entre avenidas 65 y 66A del barrio Los Robles, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, y por cuanto el valor de la construcción excede el del terreno ocupado, requiere el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), cantidad que cuesta la porción de tierra, y la atribución al mencionado accionado, de la propiedad del terreno deslindado.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 16-01-2013, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de que contestara la acción incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la oportunidad que constara en actas su citación.
PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 16-01-2013, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte accionada, han transcurrido dos (02) meses y tres (03) días sin que conste en autos la citación de la parte demandada ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2, referidas a las sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención breve prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo in comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente caso, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que se admitió la demanda por medio de auto de fecha 16-01-2013, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la misma.
En tal sentido, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr ésta, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 16-01-2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la parte demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana MARIBEL ESCORCIA, plenamente identificados en actas; en consecuencia, por cuanto no existen consignados en actas documentos originales, se ordena, luego de que quede firme el presente fallo, remitir el expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO




Siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 112-2013.-

LA SECRETARIA