Exp.: 7475 Sent.: 113-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A.
DEMANDADA: TERMINALES LAS MOROCHAS C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 16-04-2010, con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la abogada en ejercicio ANDREA GIL HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.729, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22-06-1992, bajo el No. 24, tomo 9-A, según se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia el 05-04-2010, bajo el No. 52, tomo 33; contra la sociedad mercantil TERMINALES LAS MOROCHAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23-05-1989, bajo el No. 43, Tomo 17-A; para que pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.981,68), por concepto de capital adeudado derivado de cuatro (04) facturas signadas con los Nos. 00012861, 00012903, 00012946 y 00012980, de fechas 06-02-2009, 09-03-2009, 06-04-2009 y 06-05-2009, respectivamente; más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (892,02 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 06-05-2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la misma.
Posteriormente, el 03-06-2010, el Alguacil de éste Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada de marras.
Luego, el 11-06-2010, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó la citación por medio de carteles de su contraparte; y éste Órgano Jurisdiccional, mediante auto publicado el 14-06-2010, proveyó de conformidad.
Dado que fue infructuosa la citación por medio de carteles, en fecha 10-11-2010 la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a su contraparte, designándose en fecha 15-11-2011 a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
Asimismo, el 07-02-2011, la abogada en ejercicio ANDREA GIL HINESTROZA, apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder conferido para actuar en nombre de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., por lo que el 08-02-2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 24-01-2012, la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS, matriculada bajo el No. 95.129, presentó diligencia consignando documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia el 01-07-2011, bajo el No. 17, tomo 77, donde se desprende su cualidad de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó a su vez la citación de la defensora ad-litem designada en la causa; por lo que quedó tácitamente notificada de la renuncia de representación realizada por la abogada ANDREA GIL HINESTROZA.
El día 23-01-2013, la abogada MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.147, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la expedición de copias certificadas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El impulso procesal, según lo conceptúa el autor Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981), es “aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico”.
En tal sentido, el mencionado autor refiere que corresponde a las partes tomar las medidas atinentes a evitar que se consume la perención del proceso, consecuencia negativa que se verifica cuando ha transcurrido un tiempo prudencial sin que alguna de las partes haya realizado las labores atinentes a la continuación del litigio, manteniendo así una actitud pasiva frente al mismo.
Tal figura procesal se encuentra contemplada en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que refieren:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, respecto a la perención, el autor Rengel-Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano) ha establecido:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

De la doctrina antes citada, se desprende que la perención de la instancia se verifica ope legis, es decir, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
Concatenando lo anterior al caso bajo estudio, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 24-01-2012, oportunidad en que la abogada YLBA CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido un año (01) año, un (01) mes y quince (15) días, sin que se haya impulsado la referida citación; no pudiendo considerarse como una actuación que haya dado impulso al proceso, la solicitud de copias certificadas realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARICEL IRAGORRI en fecha 23-01-2013, dado que tal actuación no estaba destinada a lograr que la próxima etapa del proceso se diera, la cual en el caso de marras era el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la defensora ad-litem de su contraparte, o la presentación del compromiso de trasladar al aludido funcionario a gestionar la orden de comparecencia librada a la defensora de la empresa TERMINALES LAS MOROCHAS C.A.
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia venezolana, la cual, mediante sentencia de fecha 20-12-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al expediente No. AA20-C-1951-000001, asentó lo que de seguidas se transcribe:
“…no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y dado que, desde el 24-01-2012, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación de impulso procesal en el litigio, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A. contra la sociedad mercantil TERMINALES LAS MOROCHAS C.A., previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver por Secretaría, previa su certificación en actas, los documentos originales insertos en el expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO

Siendo las dos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 113-2013.-


LA SECRETARIA