Exp.: 4892 Sent.: 110-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

Se observa de actas que la ciudadana NAYLET LARRAZABAL, portadora de la cédula de identidad No. V-12.444.328, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, matriculada bajo el No. 39.459, requirió a éste Órgano Jurisdiccional se traslade a la siguiente dirección: barrio El Callao, calle 9, No. 49F, casa No. 174-26, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL al concejo comunal del referido barrio, de los hechos siguientes:
“…notifique a los miembros del Concejo Comunal, sobre la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2012, de. (sic)
1.- COLOCAR SUS BOLSAS DE BASURA CADA UNA EN EL FRENTE DE SUS RESPECTIVAS CASAS, QUEDANDO PROHIBIDO COLOCAR BASURA EN EL FRENTE O EN LAS ADYACENCIAS DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA NAILET DEL CARMEN LARRAZABAL LABARCA.-
2.-Notificar que cualquier contravención a esta decisión será un desacato que es castiga (sic) por la Ley.-
3.- Y otros que se puedan presentar en el momento…”.

Posteriormente, este Tribunal, mediante auto de fecha 14-03-2013, ordenó a la parte solicitante a estampar su rúbrica en el escrito que dio origen a estas actuaciones y a consignar copia certificada del fallo al que hacía referencia en el mismo, a su decir, emanado del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego, en fecha 15-03-2013, la parte requeriente por medio de diligencia, subsanó el defecto de firma y consignó copia de oficio No. 5499-12 de fecha 31-10-2012, emanado del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte solicitante, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente notificación, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos…procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, el código civil adjetivo, respecto a las notificaciones judiciales, en el citado artículo 935, refiere:
“Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0108 de fecha 13-04-2000, asentó:
“…la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación…omissis…la autenticidad de la práctica de la misma…es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado…”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona, natural o jurídica, requiera participar a algún tercero de determinada situación, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una notificación judicial, sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer; entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto.
Aunado a que en las notificaciones, el Juez no puede ordenar a la parte notificada, a realizar ningún tipo de acto, sino solamente a remitirse a dar lectura de los hechos que el notificado quiera dejar constancia, levantando un acta a tales efectos.
En el presente caso, observa quien suscribe la presente decisión, que la solicitante de marras requiere, que la presente notificación sirva como un mandato al Consejo Comunal del barrio El Callao para que los vecinos del referido asentamiento dejen de colocar sus bolsas de basura en las adyacencias de la residencia de la ciudadana NAILET LARRAZABAL, lo cual fue supuestamente ordenado mediante sentencia emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante, es ése Órgano Jurisdiccional quien debe ejecutar tal fallo, no pudiendo notificar del mismo un Juzgado que no lo profirió.
Concluyéndose así, que al no poder este Tribunal notificar del fallo de una presunta sentencia de la cual no hay constancia en actas y que pertenece a otro Juzgado, con competencias muy distintas a éste, es menester declarar improcedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana NAYLET LARRAZABAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2012). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO


En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 110-2013