E-4519-12 SENT-082-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
I
SOLICITANTES: LEONEL SEGUNDO CRIOLLO DIAZ y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.802.689 y 16.080.953, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. .
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Ocurren ante este Tribunal, en fecha 09-02-2012, los ciudadanos LEONEL SEGUNDO CRIOLLO DIAZ y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente, a los fines de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecidos en los artículos 189, 190 y 762 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni posee bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha tres (03) de abril de 2012, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha 09-04-2012.
Ahora bien, mediante escrito de esta misma fecha, los ciudadanos LEONEL SEGUNDO CRIOLLO DIAZ y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, ya identificados, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397, donde expusieron; estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, calle 63, casa No. 68C-37, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.

IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos, LEONEL SEGUNDO CRIOLLO DIAZ y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, en fecha veintidós (22) de septiembre de (2007), ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No 171, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el Primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. JOANNA MARÍA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (9:00. a.m.), bajo el No. 082-13.-
LA SECRETARIA