REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No. 12.696.751, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, RUBEN DARIO OVALLES y MARICEL IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.026.858, 2.145.677 y 14.005.776, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 95.129, 19.434 y 95.147, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GILMA MEDINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.453.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2757-12.
Ocurre el ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS. Previa distribución efectuada en fecha 6 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 7 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal el quinto día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, RUBEN DARIO OVALLES y MARICEL IRAGORRI.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación, entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación ordenada y señaló la dirección del demandado. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil informó al Tribunal que hizo entrega de los recaudos de citación al demandado, ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, quién se rehusó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la notificación en los términos solicitados.
En fecha 25 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada, ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2013, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa difirió la audiencia de medicación para el día fijado a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Riela al folio 72 del presente expediente, diligencia de esta misma fecha, realizada por la profesional del derecho, ciudadana MARICEL IRAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana GILMA MEDINA, en su carácter de parte demandada, la cual expresa lo siguiente:
“Las partes intervinientes en el presente juicio signado con el No 2757, hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremio o coacción alguna, el presente convenimiento, contenido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, en calidad de demandado se compromete hacer entrega formal y material del inmueble arrendado objeto del presente litigio, en un lapso no mayor de noventa (90) días contínuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento por ante el tribunal conocedor de la causa, inmueble este de única y exclusiva propiedad del demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, identificado anteriormente, ubicado en la calle 115 con Avenida 23 del sector Pomona, Urbanización El Pinar, Edificio Pino Mugo-2, Apartamento 2A, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento. Posee una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts 2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada interna del Edificio, Sur: con fachada sur e interna del Edificio y apartamento 2B. Este: En parte con fachada este del edificio y Oeste: con hall de distribución y fachada interna del edificio, según reza en el documento inserto bajo el No. 5, Protocolo 1ero, Tomo 23, de fecha 20 de Agosto de 2.008. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a pagar a la parte actora las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento caídos, desde el mes de Diciembre de 2012 a la actualidad, dejándose expresa constancia que se recibe en este acto las cancelaciones de dichos meses. Del mismos modo, se compromete a llevar a cabo la cancelación mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y consignar ante el tribunal conocedor de la causa el depósito bancario realizado hasta el momento de la entrega definitiva, el cual tendría como fecha tope el 04 de Junio de 2013. TERECRO: Se acuerda llevar a cabo inspección al inmueble up supra mencionado, con la finalidad de dejar constancia las condiciones en las que el mismo se encuentra, así como también verificar los bienes muebles que en el inmueble se encontraban al momento del arrendamiento. Queda entendido que correrá a cargo de cada una de las partes, los costos o gastos que tengan que hacer o que hayan realizado, especialmente lo referente a honorarios profesionales, con relación al juicio objeto de este convenimiento. CUARTO: Se conviene en este mismo acto, que al momento de hacerse la entrega material del inmueble se llevara a cabo el reintegro de depósito dado en garantía por parte del propietario el ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, y el arrendatario se compromete hacer entrega de las solvencias del inmueble. QUINTO: Ambas partes, aceptan a su entera y cabal satisfacción el convenimiento hecho en los términos antes indicados. SEXTO: Las partes piden respetuosamente al Tribunal le imparta su aprobación a este convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana MARICEL IRAGORRI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE IRAUSQUIN RUIZ, por una parte, con facultades expresas para convenir según consta del poder apud-acta que riela al folio 57 del expediente, y por la otra el demandado, ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana GILMA MEDINA, han manifestado su voluntad de celebrar un convenimiento en los términos antes transcritos, convenio celebrado en armonía con los principios fundamentales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado entre la profesional del derecho, ciudadana MARICEL IRAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana GILMA MEDINA. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. No. 2757-12