REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
PARTE ACTORA: Asociación Civil NUEVO AMANECER, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el No. 13, Tomo 5to, Protocolo 1°, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO NADAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.798.340, domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ LIBERIO RIVERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.910, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 162.415.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JANIER ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.467.370 y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Visto el libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NADAL, arriba identificado, en su carácter de presidente de la Asociación Civil NUEVO AMANECER, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LIBERIO RIVERA RAMÍREZ, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“… La mencionada asociación es tenedora y beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada, el día Treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), por el ciudadano “JAVIER ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: v16.467.370 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por la cantidad de Ocho MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs.8.922,10), para ser cancelada a 150 días fecha, es decir con el vencimiento, el día 21 de Febrero de dos mil doce (2012), en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, cuyo valor entendido, a la orden, de Asociación Civil Nuevo Amanecer, Antes identificado, cuyo instrumento acompaño y opongo al deudor, contaste de un folio útil marcado con la letra (A). Es el caso, ciudadana juez, que el mencionado ciudadano solo cancelo Dos (02) cuotas por la cantidad de 1.784,42, cancelando la última el día Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Once (2011), y desde la misma he realizado múltiples gestiones atinentes al cobro de la deuda pendiente el ciudadano JANIER ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, antes identificado según consta en instrumento privado de acuerdo de pago entre el mencionado ciudadano y la Asociación, cuyo instrumento acompaño y opongo al deudor, constante de un folio útil marcado con la Letra “B”, las cuales han resultado infructuosas por la negativa rotunda e infundada de hacerme efectivo el pago que ha sido inútil las innumerables diligencia extrajudiciales practicada, para que el deudor cancele la obligación, pues se ha negado hacer efectivo el plazo, razón por la que vengo a demandar, como real y efectivamente DEMANDO, en toda forma de derecho, al ciudadano “JANIER ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ”, ante identificado, para que convenga en cancelar la cantidad de OCHO MIL Ciento Noventa y Dos Bolívares con diez céntimos, (Bs. 8.922,10), por concepto de capital; la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y TresBolívares con Noventa OchoCéntimos (Bs. 4.683,98), por concepto de intereses legales, a razón de 3,75 por ciento mensual, por el laso de 14meses, sobre el capital más los que se produzca hasta el momento de cancelación total de la obligación o sea condenado en sentencia definitiva; además de las costa, calculadas prudencialmente, sobre la base del 20% del valor especificado en la letra de cambio, más los intereses legales, lo cual haciende a la cantidad de: dos mil Setecientos VeintiunBolívares con Veintiuno Céntimos (Bs 2.721,21), por lo que, sumadas estas cantidades asciende a la cantidad de:Dieciséis Mil Trecientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 16.327,29), lo cual constituye el valor de la demanda de la demanda o la suma que ha de cancelar el demandado, que se corresponde con la cantidad de. CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (152,05 U.T), más la indexación monetarias por inflación, hasta sentencia definitiva, de lo contrario a ello sea obligado por este tribunal…”
Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que la actora consignó una (1) letra de cambio librada por el ciudadano JANIER ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, antes identificado, signada con el N° 1/1, de fecha 21 de febrero de 2012, con fecha de vencimiento para el día 21 de febrero de 2012, a favor de la parte actora, por lo que demanda el pago de la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.922,10), y propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo consignó convenio de pago suscrito entre ambas partes, y una tabla de amortización de deuda que refleja el monto reclamado mediante la letra de cambio, demandó igualmente los intereses legales y las costas.
En este mismo orden de ideas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo”.
Así mismo establece el Artículo 643 eiusdem:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de la Sociedad Mercantil Montajes García Linares C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; Exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:
…“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…/…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…/… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto el los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, y con vista a la cantidad demandada, así como a las cantidades de dinero indicadas en la tabla de amortización y el convenio de pago que rielan a las actas procesales, observa este Despacho que en el caso de autos no se puede determinar con una simple operación aritmética la suma reclamada, ni cual es el monto exacto que adeuda la parte demandada, aunado a la incongruencia que existe entre lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y los recaudos anexos; violando el derecho a la defensa y el debido proceso al intimado, por cuanto no se conoce realmente cuales son los conceptos demandados, pues el accionante opone un convenio de pago por una parte y por la otra, una letra de cambio, pero a la vez alega que el intimado canceló parcialmente hasta el mes de noviembre de 2011, por lo que forzosamente esta Sentenciadora declara que el escrito libelar no cumple con los artículos 640 y 643 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor hacer valer su pretensión de acuerdo a lo planteado en el escrito libelar por cobro de bolívares si fuere el caso y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos de ley contenidos en lo artículos supra señalados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.). LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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