REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecta, titular de la cédula de identidad N° 14.085.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.259, y domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.149, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS REVEROL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 16.893.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2769-13
Ocurre la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2013, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 173.700,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de cieno cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto del monto del cheque protestado y b) La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el 21 de diciembre de 2012 hasta la fecha de introducción de la demanda; y c) La cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 05 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EVANAN BERMÚDEZ MARIN, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de intimación ordenada, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la intimación acordada en la dirección señalada; solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada. Asimismo el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 090-13.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el Sector Fuerzas Armadas, avenida 15, Conjunto Residencial Villa Luna, casa N° 19, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2013 y por cuanto el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS REVEROL, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano EVANAN BERMUDEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, expusieron:
…“En este estado presente el notificado y demandado de autos ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS REVEROL, antes identificado, expuso: Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante cancelar la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 173.000,oo), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago mensual seis (06) cuotas, esto de la siguiente manera: Una primera cuota en el día de hoy mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0116-0058-11-0012248060, cuyo titular es el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, cheque N° 84000345, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano EVANAN BERMUDEZ, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), de fecha 05 de marzo del 2013; una segunda cuota pagadera por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), el día 5 de abril del año 2013; Una tercera cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), el día 5 de mayo del año 2013; Una cuarta cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), pagaderos el día 5 de junio del año 2013; Una quinta cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), pagaderos el día 5 de julio del año 2013 y una sexta y ultima cuota por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.700), el día 5 de agosto del año que discurre. Es todo.- En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, notificado y demandado de autos, en todos sus términos, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, ambas parte convienen, que en virtud del presente convenimiento de pago, acuerdan que el atraso del pago de (02) dos mensualidades consecutivas, dará lugar a la ejecución forzosa del mismo, con el pago de la totalidad de las mensualidades subsiguientes.-”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS REVEROL, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EVANAN BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 16 de enero de 2013, el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), entre el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS REVEROL, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EVANAN BERMUDEZ, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA


XR/nld
Exp. 2769-13