Expediente 2838
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano LEONEL ALBERTO LEON LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.256.906, actuando con el carácter de Primer Director de la SOCIEDAD MERCANTIL MCL., BIENES RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de julio de 2008, bajo el No. 25, tomo 70-A, asistido por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444; en contra del ciudadano HALABI HAISSAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.571, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en desalojar el inmueble constituido por un apartamento, signado bajo el No. 30B, que forma parte de la Torre B del Conjunto Residencial Paraíso, situado entre las avenidas 21 y 22 y entre las calles 71 y 72, y el pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600, oo).
En fecha 14 de marzo de 2.013, el abogado ASTIPHAN YHONNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.879.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.508, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HALABI HAISSAM, parte demandada y el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MCL, Bines Raíces C.A, parte demandante, celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, quienes manifestaron lo siguiente:
“… En nombre de mi representado convengo en cancelar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.600.00) correspondiente a los cánones de arrendamientos que están vencidos comprendidos entre los meses de Marzo 2011 a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y desde el mes de Abril de 2011 hasta el mes de Octubre de 2012 a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y desde Noviembre 2012, hasta Marzo de 2013 ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno, que fue el canon de arrendamiento acordado entre las partes, el cual fue congelado en su oportunidad por Resolución Ministerial mediante el Decreto Ley de Congelación de Vivienda, salvo el exceso en el canon de arrendamiento comprendido entre el mes de Abril del 2011 hasta el mes de Octubre de 2012, que más adelantes se indica. Dicha cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.600.00) me comprometo en nombre de mi representado a cancelarla de la siguiente manera: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que ya había depositado mi representado en calidad de depósito para futuro arreglo, el día 03 de Enero de 2013 en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0067-2510-6745-9936 a nombre de la parte actora MCI.., BIENES RAÍCES C.A., la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600.00) que se pagará de la siguiente manera: La parte actora reconoce que por error le fueron cobrados al demandado un exceso de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (7.600,00) en los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Abril 2011 hasta el mes de Octubre de 2012 a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cuando en realidad el canon de arrendamiento debió quedar establecido y cobrado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, en consecuencia, la parte actora reconoce reintegrar a la parte demandada el exceso del cobro indebido, ya que se cobró de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en lugar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), en el periodo arriba indicado, por lo que compensa mediante reintegro la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.600,00) en el periodo arriba indicado, por lo que compensa mediante reintegro la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.7.600,oo) arriba indicada, a los TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600.00) que estaba obligado a pagar la parte demandada por los arrendamientos vencidos arriba indiciados, quedando de esta manera, un saldo a favor de la parte demandada de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.0000,00) los cuales serán compensados a los cánones de arrendamiento no vencidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2013 a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno, todo esto en virtud de acuerdo entre las partes. Por cuanto se ha dado cumplimiento a las obligaciones exigidas en el libelo de la demanda, no se producirá ningún tipo de novación de las obligaciones existentes en el Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Agosto de 1998 fundamento de la presente demanda. Asimismo, mi representado se compromete a seguir pagando los cánones de arrendamiento por vencer es decir, correspondiente al mes de Septiembre de 2013 en adelante a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs.889,29) mensuales, en los mismos términos, plazos y condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, quedando en toda su fuerza y rigor todas y cada una de las Cláusulas del presente contrato. Este monto OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs.889,29) es la cantidad que fue fijada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en el mes de Junio de 2012, el cual había quedado en suspenso sus efectos durante el lapso de congelamiento de los montos de los cánones hacer cobrados por la parte demandante, el cual había sido congelado en virtud del Decreto Ley emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suma esta que puede ser cobrada a partir del indicado mes en adelante en virtud de una interrupción en el lapso de vigencia del presente contrato de arrendamiento, el cual al interrumpirse su vigencia y posterior reanudación, por parte del Arrendatario, hizo aplicable el señalado arrendamiento inmobiliario. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MCL., BIENES RAÍCES, C.A., suficiente identificada en Actas, expuso: Acepto la proposición hecha por el demandado en el presente litigio. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, ni Civil, ni Mercantil. Igualmente piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, archive el presente expediente poniéndole fin al presente juicio…”
El Tribunal para decidir observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado ASTIPHAN YHONNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.508, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HALABI HAISSAM, tiene plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio según poder apud-acta otorgado en fecha 11 de marzo de 2013, parte demandada; y el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MCL., Bienes Raíces C.A., según poder apud-acta conferido en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano LEONEL ALBERTO LLAVANERAS en su carácter de Primer Director de la Sociedad Mercantil MCL, BIENES RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 2008, bajo el número 25, Tomo 70-A19-A, cuyo poder conferido al abogado OSCAR VELARDE RINCON se constata que tiene facultades para transigir; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MCL., Bienes Raíces C.A. y el abogado ASTIPHAN YHONNY obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HALABI HAISSAM; en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación. Igualmente, se ordena expedir la copia certificada solicitada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (19) día del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, ordenándose expedir la copia por Secretaría y se archive en el copiador. EL SECRETARIO
CHE/zf.
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