REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ y AUNARIO ANTONIO FUENMAYOR ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.871.627 y 11.861.606 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BEISABEE DE LOS ANGELES LARA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.531, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 1.992, según copia certificada del acta de matrimonio No.216, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-03-2.012; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de enero del año 1.995, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon una (01) hija que lleva por nombre YURINEG DE LOS ANGELES FUENMAYOR FUENMAYOR, mayor de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 06-02-2013, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 07-02-2.013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 21 de febrero de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 26 de febrero de 2.013, la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR y AUNARIO ANTONIO FUENMAYOR. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Organica del Ministerio Público vigente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yurineg de los Ángeles Fuenmayor Fuenmayor; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ y AUNARIO ANTONIO FUENMAYOR ESIS, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
|