JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de marzo de 2013
202° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALEXANDER JESUS ACURERO GUERRA y AUDELY DEL SOCORRO ALGUERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.785.514 y 7.800.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ALEXANDER JESUS ACURERO GUERRA y AUDELY DEL SOCORRO ALGUERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.785.514 y 7.800.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.139 de este mismo domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el día 01 de diciembre del año 2.006, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 214 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, que mientras dure la separación legal, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso fuera de ella. Ambos cónyuges manifiestan que tienen medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requieren de pensión alimenticia alguna, en cuanto a los bienes acuerdan que los bienes que adquieran por si mismo durante el curso de la presente separación quedarán en plena propiedad de cada uno de los adquirentes. Asimismo, declaran que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no tienen bienes que repartir. No obstante declaran su conformidad con los términos de esta separación y nada más tienen que reclamarse recíprocamente. Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Igualmente, se ordena expedir las copia certificadas solicitadas. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALEXANDER JESUS ACURERO GUERRA y AUDELY DEL SOCORRO ALGUERA MUÑOZ
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días del mes de marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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