REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NUMERO 2092.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El día 29 de octubre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la abogada en ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.600.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.845, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS COROMOTO MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.5522.609, de igual domicilio, para que se corrija el Acta de Nacimiento No. 417, emitida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de fecha 17 de febrero del año 2010, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Misterio Público, en materia de familia, a fin de que se impusiera de la existencia de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que la parte ejecutará algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.