Exp.2351-2012
Sentencia No. 103-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.718.453, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.020 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A, inscrita por ante el registro mercantil cuarto bajo el Nº 13, tomo 105-A de fecha 14 de Noviembre del 2006 y en el acta de asamblea del 1 de Noviembre cambiaron razón social como ILLUSIONES CORPORATION C.A, y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha DOS (02) de Mayo de 2012, admitida el diecisiete (17) de Mayo de 2012, presentada por la ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORORATION C.A, antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que represento a la parte actora ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, parte demandante en el expediente signado con el N° 2132, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que la prenombrada demanda tenia por finalidad el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.490,54), como pago del cobro de bolívares, que le serian cancelados al demandante de la anteriormente dicha demanda, por vía de ejecución forzosa. Igualmente expresa la demandante, que por lo cual la Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A, parte condenada en la anteriormente dicha acción judicial, no ha cancelado sus honorarios profesionales voluntariamente, que para la demandante ascienden a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.947,00), lo que significa el 30% del monto de la resulta del juicio por condenatoria de costas procesales y es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A,

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 06 de Julio de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su defendido deba la cantidad cancelar por el estudio y redacción de la reforma de demanda incoada en contra de sus defendidos.
Negó rechazó y contradijo que sus defendidos deban supuestamente cancelar por elaboración de un escrito de subsanación.
Negó rechazó y contradijo que sus defendidos deban supuestamente cancelar por elaboración de un escrito Promoción de pruebas.
Negó rechazó y contradijo que sus defendidos deban supuestamente cancelar por elaboración diferentes diligencias.
Negó rechazó y contradijo que sus defendidos deban supuestamente cancelar por otras actuaciones y que deban cancelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.947,00),

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha cuatro (04) y once (11) de Marzo, respectivamente del año 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales específicamente los documentos que corren insertos en el expediente desde el folio cinco (05) al noventa y dos (92), observándose que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y por lo tanto este Tribunal da por reconocido dichos documentos, acogiéndose en el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.
Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en Prima Facie, pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.

“Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”.

Y el artículo 23 eiusdem señala

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por la demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara desvirtuara los hechos alegados por la parte actora. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
Por tales motivos considera este Órgano Jurisdiccional que al no haber aportado ni probado la defensor ad litem de la parte demandada ningún hecho con el propósito de enervar los alegados por la parte actora, existe en consecuencia en la presente demanda derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a que tiene la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, identificada en actas, al Cobro de sus Honorarios Profesionales.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU.