REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.751.604, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZORALINA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.790, en contra de la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.625.681 y de éste domicilio, para que convenga en la entrega de un inmueble conformado por unas Bienhechurias y Mejoras edificadas sobre una extensión de terreno de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA CON CUATRO METROS CUADRADOS (360,04 Mts²) ubicado en el Barrio Jorge Hernández, Calle 95E, N° 57B-50, Sector La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales constan de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) habitaciones, porche, cocina y dos (02) salas sanitarias, y que fue construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera y alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide once punto cincuenta y cinco metros (11,55 mts); SUR: linda con vía pública o calle 95E, y mide doce punto cuarenta y cuatro metros (12,44 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide treinta punto setenta y un metros (30,71 mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Eronidez Troconis y mide veintinueve punto cuarenta y cinco metros (29,45 mts), fundamentándose en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZALEZ, antes identificada, éste se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación tal y como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado de fecha cinco (05) de febrero de 2013, procediendo entonces éste Juzgado a realizar el perfeccionamiento de la misma, el cual fue realizado por la Secretaria Titular de éste Despacho mediante exposición de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el cual riela en el folio número noventa y tres (93) del expediente, teniéndose entonces, la referida accionada como emplazada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda sin mas formalidad y consumándose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con respecto al agotamiento y perfeccionamiento de la citación personal.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZALEZ, antes identificada, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, apreciando que las acciones por Reivindicación, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 548 del Código Civil el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por lo que una vez analizada tal disposición, y como quiera que de actas se desprende la propiedad legitima del actor para llevar a cabo la acción judicial en cuestión, tal y como se observa del documento de compra-venta autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, bajo el número 34, Tomo 155, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 6, en el cual el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), creado por Decreto N° 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1973, y publicado tal decreto en la Gaceta Oficial N° 3.594 de fecha nueve (09) de enero de 1974, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 1974, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 9°, vendió pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.751.604, el inmueble objeto del presente litigio, y en virtud de que la parte demandada, mediante los mecanismos procesales pertinentes, no atacó el medio de prueba en cuestión ni lo desvirtuó, ésta Juzgadora considera en consecuencia que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, encontrándose el mismo plenamente facultado para ejercer la presente acción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
Sin embargo, y a pesar que la parte actora fue la única en promover pruebas durante el lapso probatorio, ésta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar las pruebas aportadas al juicio por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar, copia certificada de las resultas de una Inspección Extrajudicial evacuada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, signada bajo la nomenclatura de ése Órgano Jurisdiccional bajo el número S-1968, ahora bien, antes de proceder a la valoración de la referida prueba pre-constituida hay que recalcar que dentro del expediente judicial contentivo de la misma, derivan tres medios probatorios a saber, el primero constituye un documento de propiedad autenticado y posteriormente protocolizado que evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el segundo constituye un documento de unas bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto del presente litigio debidamente autenticado y protocolizado con posterioridad, y por último las resultas de la inspección extrajudicial en sí, por lo que una vez realizado el anterior señalamiento, pasa ésta Juzgadora a evaluar como primer medio probatorio, que a su vez resulta como fundamento de la presente acción, un contrato de compra-venta autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, bajo el número 34, Tomo 155, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 6, en el cual el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), creado por Decreto N° 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1973, y publicado tal decreto en la Gaceta Oficial N° 3.594 de fecha nueve (09) de enero de 1974, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 1974, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 9°, vendió pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.751.604, un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA CON CUATRO METROS CUADRADOS (360,04 Mts²) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide once punto cincuenta y cinco metros (11,55 mts); SUR: linda con vía pública o calle 95E, y mide doce punto cuarenta y cuatro metros (12,44 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide treinta punto setenta y un metros (30,71 mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de ERONIDEZ TROCONIS y mide veintinueve punto cuarenta y cinco metros (29,45 mts) ubicado en el Barrio Jorge Hernández, Calle 95E, Casa N° 57b-50, Sector La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustentando el mismo el derecho de propiedad que detenta el actor en la actual relación procesal sobre el inmueble objeto del presente litigio
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Público, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la plena propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial. ASÍ SE VALORA.
Como segundo medio probatorio, se observa un documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 169, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 6°, en el cual, el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, previamente identificado, declara haber construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias, conformadas por una casa habitación ubicada en la calle 95E, N° 57B-50, ubicada en el Barrio Jorge Hernández, Sector La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y edificada sobre una parcela de terreno propio de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (360,4 Mts²), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE mide once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Mario Paredes; SUR: mide doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44 Mts), y linda con vía pública (calle 95E); ESTE: mide treinta metros con setenta y un centímetros (30,71 Mts), y linda con propiedad que e so fue de Carlos Puche; y OESTE: mide veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz, indicando a su vez en el prenombrado documento, que la vivienda posee las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) habitaciones, porche, cocina y dos (02) salas sanitarias, y que fue construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, ascendiendo el monto invertido a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del momento. Al respecto observa esta Juzgadora que tal instrumento debe ser valorado como un documento público a tenor de los planteado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido mediante mecanismo procesal alguno, tal como el desconocimiento o mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la construcción de las bienhechurias antes indicadas sobre el bien inmueble objeto de la presente acción judicial. ASÍ SE VALORA.
Como tercer y último medio probatorio, se observan las resultas correspondientes a la Inspección Judicial Extra Litem solicitada ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a efecto el día veintiocho (28) de febrero de 2011 y consignada junto al escrito libelar. Al respecto considera conducente ésta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Ahora bien, de un análisis de los artículos antes transcritos y de la prueba en cuestión, en primer lugar se observa que la mencionada fue promovida y evacuada como prueba preconstituida antes del presente juicio por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Indicando ésta Juzgadora que la diferencia recae en que cuando es solicitada la practica de una Inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 antes indicados, la misma no es con ocasión a un juicio, sino mas bien surge como una necesidad de practicar la prueba en cuestión, en virtud del posible perjuicio o modificación que puedan sufrir los hechos de los cuales se pretende dejar constancia como consecuencia del retardo o transcurso del tiempo, siendo necesario evacuarla con antelación al juicio que se pretende incoar, más aun cuando la prueba en cuestión sirve de fundamento para la acción judicial a intentar.
Adicionalmente a lo anterior, este tipo de Inspección no tiene el mismo valor probatorio que la Inspección Judicial celebrada durante el proceso de conformidad con lo planteado en los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la Inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la Inspección Judicial.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el valor probatorio que arroja la citada Inspección, es el de un simple indicio, que acumulado a otras pruebas traídas al juicio es considerada como verdadera en su contenido, evidenciándose de la prueba en cuestión sospechas suficientes de existir una situación de ocupación del bien inmueble objeto de la presente reivindicación por personas y objetos que no tienen ningún tipo de relación con el demandante en el presente juicio. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana MARTIZA DEL SOCORRO GONZALEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS en contra de la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZALEZ ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.625.681, hacer entrega del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, conformado por unas Bienhechurias y Mejoras edificadas sobre una extensión de terreno de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA CON CUATRO METROS CUADRADOS (360,04 Mts²) ubicado en el Barrio Jorge Hernández, Calle 95E, N° 57B-50, Sector La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales constan de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) habitaciones, porche, cocina y dos (02) salas sanitarias, y que fue construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera y alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide once punto cincuenta y cinco metros (11,55 mts); SUR: linda con vía pública o calle 95E, y mide doce punto cuarenta y cuatro metros (12,44 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide treinta punto setenta y un metros (30,71 mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de ERONIDEZ TROCONIS y mide veintinueve punto cuarenta y cinco metros (29,45 mts) al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.751.604 de éste domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, se condena en costas del proceso, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ZORALINA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.790, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y que la parte demandada no compareció al proceso, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno que la representara. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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