REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos realizada por los ciudadanos GIOVANNI STRACCIA CAMELI y SANTIS MARTINEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.966.193 y 9.774.783 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.029, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, el día veintitrés (23) de Julio de 2012, y se instó a las partes interesadas a consignar copias certificadas u original de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial.

Luego, el día veinte (20) de Septiembre de 2012, el Abogado en ejercicio NERIO FERRER ya identificado, en su carácter de Representante sin poder de los solicitantes el presente divorcio, presentó diligencia mediante la cual pretendió dar cumplimiento a lo requerido este Juzgado.

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, insto nuevamente a las partes interesadas a consignar la documental requerida previamente.

El día treinta (30) de noviembre de 2013 el Abogado en ejercicio NERIO FERRER ya identificado, en su carácter de Representante sin poder de los solicitantes el presente divorcio, presentó diligencia mediante la cual consignó toda la documental solicitada por éste órgano Jurisdiccional mediante autos de fechas veintitrés (23) de julio de 2012 y veintiuno (21) de septiembre del mismo año.

En ese orden de ideas el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

El día trece (13) de Febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”


Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1976, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 1.265, Libro 7°, Folio 195 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1976, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre: DAYSI COROMOTO, AISQUEL DIANA, DANY ENRIQUE, GIOVANI GREGORIO y MARIBEL SOL STRACCIA MARTINEZ, los cuales son mayores de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostáticas de las cédulas de identidad que reposa en las actas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) del mes de Enero del año 1996 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos GIOVANNI STRACCIA CAMELI y SANTIS MARTINEZ LOBO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNI STRACCIA CAMELI y SANTIS MARTINEZ LOBO, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1976, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 1.265, Libro 7°, Folio 195, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1976.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio NERIO FERRER, ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Indepencia y 153° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO