REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3034

I
INTRODUCCION.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, de la demanda que por Simulación y Nulidad de Contrato de Compra Venta incoara el Abogado en ejercicio JUAN JOSE BARRIOS LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDDY MARGARITA GARCIA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCIA VALERO, ROSALIA MARISOL PEÑA RAMIREZ, MARY CAROLINA GARCIA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCIA PEÑA, LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCÍA PEÑA, DEIVY RAMON GARCIA TORRES, Y VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN representada por su legitima madre MARIA CHIQUINQUIRÁ GUILLEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 4.747.674, V.- 5.815.008, V.- 7.568.917, V.- 17.136.560, V.- 17.136.553, V.- 17.648.956, V.- 19.880.241, V.- 13.131.021, V.- 28.506.398, V.- 10.444.642, respectivamente, contra la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.205.118.

II
NARRATIVA.-

La Representación Judicial de la parte actora esbozó en el libelo de demanda básicamente el contenido de su pretensión en los siguientes términos:
“…El hoy extinto ciudadano RAUL GARCIA… a sus propias expensas y con su peculio patrimonial construyó sobre un lote de terreno que se dice ejido unas bienhechurías tipo vivienda familiar (duplex) y a efectos de demostrar su legitima propiedad sobre ellas realizó documento Declarativo de Construcción que le sirviera de Justo Titulo… y estando aun vivo el hoy difunto RAUL GARCIA, se pretendió por parte de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO… y legitima hija del referido Raúl García, hace valer una supuesta venta del inmueble conformado por las bienhechurias descritas anteriormente, posterior a haberle dado el ciudadano RAUL GARCIA a su hija, la oportunidad de habitar uno de los espacios de la vivienda tipo dúplex, en calidad de arrimo o guarda, al igual que otras de las hijas ocupaban u ocupan otros inmuebles del acervo hereditario, venta que fue negada su existencia de manera verbal en alta clara e inteligible voz, ante familiares y terceros por él mismo, quedando entendido para todos que el inmueble seguía siendo propiedad única y exclusiva del hoy De Cujus RAUL GARCIA y por tanto, parte de su herencia al momento de su lamentable muerte sucedida en fecha 20 de Noviembre de 2010, presentada la declaración sucesoral por la ciudadana ELSY JOSEFINA GARCIA VALERO… legitima hija del De Cujus y hermana de la ciudadana Elida Rosa Garcia Valero, incluyendo entre los bienes del acervo hereditario las mencionadas bienhechurias, meses después fue presentada impugnación a la referida declaración sucesoral por parte de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO, ya identificada, alegando ser la única propietaria de la totalidad de las referidas bienhechurias, pretendiendo demostrar tal condición con un irrito y simulado documento contrato de compra venta entre su legitimo padre y ella, señalando un precio vil e irrisorio, que además se dice cancelado mediante un inexistente cheque personal emitido contra el banco BANFOANDES, pero que según averiguación hecha por esta representación judicial, n la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO ni su legitimo cónyuge ciudadano STALIN JESUS GALLARDO MANZANILLA… poseen o han poseido cuenta corriente alguna en esa entidad financiera, ni mucho menos se haya pagado un cheque a favor del difunto RAUL GARCIA, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que fue el precio vil e irrisorio que se dice haber pactado y pagado como precio de las bienhechurias en cuestión; así como tampoco fue depositada tal suma a la fecha de la Simulada compra venta, en la única cuenta de ahorros que poseía el hoy De Cujus, en la entidad bancaria Banco Provincial, signada la misma con el alfanumérico: 0108-0047-13-0200134504; siendo tal contrato de compra venta simulado autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2009 bajo el N° 50 del Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, quedando así evidenciado, que se trata de una… simulación de un contrato de compra venta inexistente, entre dos familiares directos (padre e hija) que se dice hecho por precio vil e irrisorio, que además no se perfecciono nunca pues el precio no fue entregado… y la simulación hecha perjudica el patrimonio del De Cujus y por ende lesiona la legitima alícuota de los demás coherederos; lo cual lo vicia de nulidad absoluta, y así deberá ser declarado. A finde evidenciar el derecho de mis mandantes a demandar la nulidad del contrato simulado acompaño marcado con la letra “A” solicitud y sus resultas en original de Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en fecha 02 de Agosto de 2012, sobre sendos documento que se encuentran agregados en copias certificadas, los cuales versan: el primero de ellos sobre la Declaración de Construcción de Bienhechurias realizadas por el hoy occiso RAUL GARCIA… y el segundo sobre un irrito y simulado contrato de compra venta de las bienhechurias a que se refiere el primero mencionado, supuestamente celebrado entre el hoy occiso RAUL GARCIA… y la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO… como documento fundante de la presente demanda por acción de simulación y nulidad de contrato…”.

Se adjuntó al escrito libelar el conjunto de instrumentos que a continuación se identifican:
Original del expediente No. 0682-2012, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial iniciada el día treinta (30) de Julio de 2012, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Copia certificada del Acta de Defunción No. 1204 del ciudadano RAUL GARCIA.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 417 de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERA.
Copias fotostáticas de la libreta de ahorro No. 0010749 del Banco Provincial.

La presente demanda la admitió este Órgano Jurisdiccional por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, en el que se ordenó la citación de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO, de manera que luego de agotada la citación personal de la parte demandada, se procedió a practicar la citación cartelaria de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento a las formalidades de ley respectivas, sin embargo, como no compareció ante este Tribunal la parte accionada en el lapso correspondiente para darse por citada en el presente proceso, la representación judicial del actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, por lo que este Juzgado designó a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERO, a quien se notificó, aceptó el cargo y se juramentó.

Ahora bien, el día trece (13) de Febrero de 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERA, con el objeto de darse por citado en la presente causa; posteriormente en fecha quince (15) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual esbozó lo siguiente:
“…La parte demandante está conformada por un Litis Consorcio Activo, y en el libelo de demanda se puede verificar que entre los demandantes está una menor de edad, de nombre VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN… quien a pesar de estar representada por su legitima madre, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GUILLEN… debe aplicarse los dispuesto en el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y debe proceder éste Tribunal a declararse incompetente… Opongo la CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de las personas demandantes… Opongo la CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… Opongo la CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… Opongo la CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
Motiva.-

En ese orden de ideas, para resolver esta Sentenciadora observa:

La parte demandada ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERA, en la etapa procesal correspondiente promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1°, 2°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta ineludible dilucidar primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eijusdem, relativa a la incompetencia del Juez, y al respecto arguyó la Representación Judicial de la parte accionada que se desprende del escrito libelar que la parte actora se encuentra conformada por un litisconsorcio activo, y que entre los co-demandantes figura una menor de edad de nombre VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, representada por su legítima madre, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GUILLEN, de modo que aseveró que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente la parte demandante presentó escrito mediante el cual alegó que resulta errada esa afirmación, toda vez que ha sido ya resuelto de manera reiterativa y pacífica por la jurisprudencia patria, que cuando existan varios demandantes y uno de los co-demandantes sea un menor de edad, en aquellas acciones relativas a materias de derecho civil, mercantil, tránsito, del trabajo, etc, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil o a los de Municipios según sea la cuantía del asunto a dirimir.

En tal sentido, si bien es cierto que la parte accionante basa su pretensión en la supuesta Simulación y Nulidad del Contrato de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 182, en fecha dos (02) de Septiembre de 2009, es decir, que no cabe la menor duda que se trata de un asunto de materia civil; no es menos cierto, que la parte demandante está conformada por varias personas naturales, entre las cuales se encuentra la menor de edad VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, representada por su madre la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GUILLEN.

Desde esa perspectiva, esta Juzgadora constató en las actas que conforman el presente expediente, particularmente los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, el instrumento público constituido por la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 895 que lleva la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, en cuyo documento se evidencia que VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN nació el día dos (02) de Julio de 2001, por lo que su edad es once (11) años y ocho (8) meses, de manera que, ciertamente la mencionada co-demandante es una menor de edad. Siendo menester indicar que el instrumento público bajo estudio no fue tachado en la oportunidad legal respectiva por la parte adversaria, por ende, dada su pertinencia en la presente controversia se le confiere pleno valor probatorio.

Pues bien nuestro ordenamiento jurídico vigente, especialmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5859 de fecha diez (10) de Diciembre de 2007, en su artículo 177, parágrafo primero, literal “m”, ordena taxativamente lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omisis…
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Cuyo precepto normativo claramente establece que corresponde la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que necesariamente deba dilucidarse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en cualquier controversia.

De allí que, este Órgano Jurisdiccional con competencia en la materia civil, mercantil y del tránsito, ciertamente carece de competencia por la materia para conocer de aquellos asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, en razón de tratarse de una materia tan especial.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente expresó, que en todo caso donde se hallen implicados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos o pasivos en un litigio, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes, serán conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que preservan el interés superior de los mismos; siendo pertinente indicar que el referido criterio se manifestó en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la referida Sala Social, si bien observó que en la demanda intentada se encontraban involucrados niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos y que en consecuencia de lo anterior, resultarían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, también dejó asentado que la demanda fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia civil, y por tanto, no era la referida Sala el Superior Jerárquico para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por las otras instancias.
De allí que, en este estado de la causa, esta Sala pudo constatar del libelo de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la demanda interpuesta por daños y perjuicios, con ocasión a un accidente de tránsito están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos, lo cual conlleva a que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que atiende al interés superior de los mismos, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes sean conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…Omissis…
…Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente, a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de acuerdo con el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, según el cual le corresponde la competencia para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Sala Constitucional, Sentencia No. 114, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Exp. 10-1425).

Pues bien, en atención a lo instituido por el operador legislativo en el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio asentado por nuestra jurisprudencia patria, no cabe la menor duda, de que el conocimiento de todos aquellos juicios y cuestiones judiciales donde aparezcan como sujetos procesales niños, niñas y adolescentes ya sean legitimados activos o pasivos en determinada causa, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que sin lugar a dudas resulta evidente la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que también fueron promovidas por la parte demandada en este litigio, esta Jurisdicente se abstiene de pronunciarse al respecto en base a la procedencia en derecho de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 eijusdem, relativa a la incompetencia del Juez, por lo que este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución de la presente causa.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del Juez, promovida por el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERA, ambos previamente identificados.

En consecuencia,

Se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del juicio contentivo de la demanda que por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoaran los ciudadanos EDDY MARGARITA GARCIA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCIA VALERO, ROSALIA MARISOL PEÑA RAMIREZ, MARY CAROLINA GARCIA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCIA PEÑA, LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCIA PEÑA, DEIVY RAMON GARCIA TORRES, y VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, representada por su legítima madre ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GUILLEN, en contra de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VALERA, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO