EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 154°
EXP.3829-13.-
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuyo Libelo de demanda el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.243, y de igual domicilio, invocando derechos de propiedad como heredero de su padre VICENTE PARRA VALBUENA demanda una indemnización a la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.545.308, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo).
I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Afirma la parte accionante de la presente relación procesal, que acude ante este Órgano Jurisdiccional como heredero de su padre y en nombre de sus coherederos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, mayores de edad y de este domicilio, haciendo valer la representación Sin Poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente actúa con el carácter dicho en representación de los ciudadanos CIRA ELENA PARRA viuda de PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA viuda de PEROZO, en su condición de sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA.
Invoca asimismo la Representación Sin Poder de sus comuneros, es decir, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE, identificados como ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES viuda de GERMAN GARCIA SCHIMLIMSKI.
En igual sentido lo hace para sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO, identificados como VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN de ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE.
Así mismo, en lo que respecta a la tradición documental del inmueble sobre el cual se encuentra edificada la casa que ocupa la accionada YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, refiere el actor que su causante VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MOSERRATE, adquirieron de ANICETO ATENCIO, el fundo La Entrada, conforme documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo Primero, Tomo 1. Posteriormente, por venta JUAN MONTES MOSERRATE, transmitió parte de sus derechos a VICENCIO PEREZ SOTO, a tenor de documento inscrito ante la Oficina anteriormente referida, el día 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo Primero, Tomo 1, cuyos linderos y demás especificaciones refiere el actor en su demanda.
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 13 de febrero de 2013, librándose en ese sentido la compulsa con la orden de comparecencia para entregarla al Alguacil del Despacho a objeto de que practique la citación de la persona demandada en su morada o habitación.
De actas se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandante pagó al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.
Así las cosas, el día 20 de febrero de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, en el Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el día 25 de febrero de 2013, la demandada de autos YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, asistida por el profesional del Derecho ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.998, mediante diligencia cursante al folio veintiocho (28) del expediente convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como en el derecho invocado, ofreciendo en ese sentido la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), en concepto de pago, por la zona de terreno que ocupa y que forma parte del Fundo La Entrada, en la cual posee una construcción signada con el N° 107-A-93, de la Avenida 19E, entre Calles 107-A y 107-C del Barrio Los Andes, Parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Como derivación de lo anteriormente referido, este Órgano Jurisdiccional insto a la parte accionada a consignar en la Cuenta Corriente N° 01750060110000002265, aperturada en el Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, a nombre de este Juzgado, la suma anteriormente referida.
De actas se observa que, la parte accionante con asistencia letrada aceptó en fecha 28 de febrero de 2013, el ofrecimiento realizado por la demandada de autos, dejando constancia que recibe el pago en referencia, par él, sus herederos y sus comuneros; solicitando del Tribunal se Homologue el anterior convenimiento y expida copia certificada del convenimiento suscrito por la accionada, de la anterior aceptación, con inserción del auto que lo provea para su registro en la Oficina Subalterna correspondiente, para que sirva de justo titulo a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Las evidencias anteriores, conducen al Tribunal a realizar un estudio detallado para establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio.
En este sentido se observa que, el demandante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, obrando en su propio nombre y en el de sus coherederos y comuneros ya mencionados, invoca la Representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con tal carácter, demanda el pago del valor de una zona de terreno sobre la cual invoca derechos de propiedad que le pertenecen junto a sus coherederos y comuneros.
A este respecto, deja sentado el Tribunal que la Representación Sin Poder en criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder…”. En efecto, lo anterior ha sido sostenido en diferentes fallos, entre ellos el proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de agosto de 1966, (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), y reiterada en fecha 1 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-000222. También el fallo de la Sala Civil de fecha 3 de marzo de 2004, No. 03-628, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, invocado por el actor en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, sostiene el mismo criterio en cuanto a que la Representación Sin Poder no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer este modo de representación legal que emana de la ley.
Así se tiene que, si bien el accionante hizo valer derechos propios y al mismo tiempo invocó la Representación Sin Poder prevista en el encabezamiento de la mencionada norma, en nombre de sus coherederos y comuneros, debe sin embargo, el Tribunal examinar si en el caso bajo especie puede el accionante bajo este modo de representación, transmitir a la demandada YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, derechos de propiedad pertenecientes a los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, así como a los coherederos de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PEREZ SOTO, anteriormente señalados, y cuyos derechos se invocan a tenor de los documentos públicos que han quedado reseñados precedentemente, de los cuales afirma el actor existe una comunidad de bienes.
La Representación Sin Poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la duplicidad de derechos corporales e incorporales inseparablemente unidos, en virtud de un estado familiar derivado de lazos de parentesco o bien por un interés común, por lo que la norma funda esta clase de representación legal, no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado. Por ello la ley procesal permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores para que pueda postular defensas dirigidas a la conservación e integridad de bienes comunes. En esta categoría están habilitados para obrar sin poder el heredero por su coheredero, y el comunero por su condueño en los asuntos relativos a la comunidad.
En síntesis, es la manifestación en el derecho procesal de la legitimación desplazada en cabeza del coparticipe y por tanto, priva un interés moral o económico que nuestro legislador ha tenido presente para la defensa de intereses comunes. Así, cualquier heredero puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad, sin que los herederos o comuneros según el caso, le otorguen mandato, tomando en cuenta que bajo tales hipótesis, la voluntad de ellos esta suplida por la autoridad de la Ley, en virtud de que el derecho de propiedad entrelazado con el derecho colectivo, crea entre los titulares hechos económicos o sociales que requieren la tutela judicial por la intervención indistinta de uno cualquiera de ellos, y por tanto, se dice que la misma se hace para la conservación e integridad de los bienes comunes.
Conforme a lo dicho, conviene precisar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”. Por aplicación de esta norma, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio, lo que doctrinariamente se denomina Legitimación Ordinaria. Así mismo, debe para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad, en cuyo caso hablamos de lo que se conoce como Legitimación Desplazada.
La expresión “…en las causa originadas por la herencia…en lo relativo a la comunidad…”, significa que todo cuanto tiene conexión con el uso y disfrute de los bienes comunes entra en la esfera de la gestión del copropietario, en virtud de la actuación sin poder de los demás coparticipes, gracias a la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, lo que implica que al obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así pedir la actuación de la voluntad de la Ley, en protección del interés que afirma le pertenece a él, como a los demás herederos o comuneros, en virtud de que esta legitimación resulta ser efecto de un estar junto a otro.
No obstante lo dicho, esta yuxtaposición no comporta delegación de facultades del titular originario, bien del heredero o del condueño, de lo cual se infiere que el coheredero o condueño no se perjudica por los actos del que litiga, pero se beneficia de cuanto se beneficie al litigador, pues solo se trata de una gestión procesal que no involucra la sustitución de la voluntad del heredero o del condueño, por el contrario, nos encontramos en presencia de una gestión social o económica derivada de la situación fáctica de la inseparabilidad de intereses, lo cual significa que, para que el accionante pueda transmitir derechos inmobiliarios pertenecientes a sus herederos o comuneros, requiere de un mandato que lo autorice para transmitir los derechos proindivisos que le pertenecen junto a los derechos individuales de los otros.
Ahora bien, al descender al caso bajo estudio y tomando en cuenta que la demandada de autos YUNARIS GERALDINE SUAREZ LEAL, convino tanto en los hechos narrados por el actor, así como en el derecho invocado, debe entenderse que el convenimiento o allanamiento constituye una declaración de voluntad por la cual el sujeto pasivo se aviene o conforma con la pretensión contenida en la demanda.
Del mismo modo consta en los autos, como ha sido ya narrado, que el actor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, al haber aceptado el convenimiento de la accionada, pretende bajo ese modo de representación procesal, transmitir en su propio nombre y en el de sus coherederos y comuneros, los derechos proindivisos inmobiliarios sobre la zona de terreno descrita en el Libelo de la demanda, y bajo tal circunstancia surge la interrogante para el Juez en cuanto al deber de pronunciarse sobre la homologación solicitada por el actor, cuyo efecto inmediato seria el de consolidar para la demandada, derechos de propiedad sin la debida autorización de todos sus propietarios.
En este sentido, resulta necesario profundizar sobre la situación fáctica puesta a la vista del Juez, por cuanto se trata de un convenimiento aceptado por el actor a través del cual pretende como se ha dicho, transmitir derechos de propiedad pertenecientes a la herencia quedante al fallecimiento del causante del actor y sus co- herederos, además los pertenecientes a la comunidad ordinaria que integró el padre del actor junto a los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PEREZ SOTO.
Sobre el contenido y alcance de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista y proyectista de nuestro Código Arístides Rengel Romberg, explica las limitaciones establecidas en nuestro sistema procesal a los modos de autocomposición procesal. En efecto en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 358, cuando alude a las limitaciones del convenimiento o allanamiento señala que:
“En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.”(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez realizado el convenimiento de la accionada de todo cuanto se le exige en la demanda, aparece en los autos el acto dispositivo realizado por el actor, en el cual declara estar conforme con lo expuesto por la accionada y pretende que el Juez homologo el convenimiento así celebrado, para luego trasmitir a la demandada los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en actas. Es importante destacar, que para tales efectos el actor invoca la Representación Sin Poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, si bien, el accionante puede gestionar en juicio los actos procesales para proteger los bienes hereditarios y comuneros, no significa que tenga la libre disponibilidad de los derechos comprendidos en el proceso, en cuanto a la transmisión de los mismos a un tercero, pues para ello se requiere que tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derechos litigiosos, es decir, que para que el Juez pueda homologar el convenimiento y la respectiva aceptación ofrecida por el actor, debe obtenerse un acto dispositivo de los comuneros y coherederos que convaliden en el mismo acto o a posteriori la declaración de voluntad emitida por el actor, sin lo cual el Juez no puede dar por consumado el convenimiento celebrado en la causa, tomando en cuenta que, el demandante solo ostenta una Legitimación ex–lege y carece de la titularidad sobre los derechos comprendidos en el proceso, para disponer de la pretensión, es decir, que sus facultades en el juicio no van mas allá de la simple gestión para velar por la conservación e integridad de los bienes comunes.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal NIEGA la Homologación solicitada, por cuanto los derechos de propiedad que se pretenden transmitir a través de un Convenimiento o Allanamiento aceptado por el actor, no son susceptible de ser aprobado, dada las limitaciones con la que obra en el proceso el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, pues como se ha dicho la Representación Sin Poder comporta una gestión de hecho impuesta por la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, que no entraña una delegación de facultades del titular originario (heredero y condueño), para transmitir derechos inmobiliarios al no involucrar la sustitución de la voluntad de aquellos sino una mera gestión social o económica, por lo tanto, en el caso bajo especie nos encontramos en presencia de una de las limitaciones establecidas en la ley para la homologación de un convenimiento judicial. ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la Homologación solicitada por el actor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, al Convenimiento presentado por la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUÁREZ LEAL, dada las consideraciones antes referidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2013.- Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una minutos de la tarde (1:00 P.M.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 24-2013.
El Secretario.
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