REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3825-13
202° y 153°
Demandante: BETTI COROMOTO PINEDA GARCIA.
Demandado: SERGIO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA.
Consta en autos que la profesional del derecho BETTI COROMOTO PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.871, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.737, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.359.358, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 6 de febrero de 2013, ordenándose la Citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después de citado, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Se evidencia en actas, que posteriormente la apoderada actora, el día 26 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir del procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos presentados con el Libelo de demanda previa certificación en actas.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:

“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el artículo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta humana y voluntaria, realizada por el sujeto activo del proceso y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación. Es así, que el desistimiento de la demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la Apoderada Judicial actora, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos consignado con el Libelo de demanda que se encuentran insertos en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la Apoderada Judicial Actora BETTI COROMOTO PINEDA GARCIA, se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último, se ordena el archivo del Expediente.
Segundo: Se ordena la devolución de los documentos presentados con el Libelo de demanda previa certificación en actas.
Tercero: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos minutos de la tarde (2:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 23-2013.

El Secretario