REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3807-12

Consta en autos que la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BASABE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.705.342, y de este mismo domicilio, representado por el apoderado judicial PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, de este domicilio.
En este sentido, el día 30 de octubre de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día después de Citado. Posteriormente el día 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le entregaran los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, una vez librados los recaudos de Citación, el apoderado actor en fecha 13 de diciembre de 2012, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BASABE GONZALEZ, cuyo trámite cumplió el Alguacil natural del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hay constancia en actas de haberse realizado dicha formalidad.
Una vez agotados los trámites relativos a la Citación de la parte demandada y agotado el lapso de emplazamiento sin que diera el accionado contestación a la demanda, en fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidos los medios de pruebas hechos valer en el proceso por el Tribunal.
Así mismo, una vez concluido la fase de pruebas, el Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, GERARDO ANTONIO BASABE GONZALEZ, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de este último y la entrega a favor del actor del Vehículo Marca Peugeot; Modelo 307 SW PACK 2.0 AUT; Clase Automóvil; Año 2008; Color Gris Aluminio; Serial Carrocería VF33HRFJF8S004971; Serial Motor 10LH5D1641682; Peso 1.413Kg.; Placa AHG07V; Uso Particular; Capacidad 5 Puestos. Asimismo, quedó establecido que las cuotas pagadas quedaran en beneficio de la accionante por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido y se condenó en costas a la parte accionada.

El Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, a pedimento de parte accionante puso en Estado de Ejecución Voluntaria la Sentencia proferida por este Tribunal de causa en fecha 18 de enero de 2013.

Ulteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES y el accionado GERARDO ANTONIO BASABE GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.994, y de este domicilio, celebraron una Transacción Judicial en los siguientes términos:

El demandado reconoce la deuda que mantenía con la demandante por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales, referente al préstamo No. 0108-0243-17-9600049363. El demandado reconoce y acepta todas y cada una de las partes la existencia del contrato de venta de vehículo con reserva de Dominio y ofrece pagar como monto total a la demandante la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 116.329,65), en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de la siguiente manera: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 19.338,27), entregados en el acto referido, mediante depósito de fecha 18 de marzo de 2013, a la cuenta de préstamo No. 0108-0243-17-9600049363, mas cinco (5) cuotas de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 19.338,27) cada una pagaderas el día 18 de abril de 2013, el 17 de mayo de 2013, 18 de junio de 2013, el 18 de julio de 2013 y el 16 de agosto de 2013, respectivamente, cancelando conjuntamente los intereses que se continúen generándose hasta la última fecha de pago. El demandado convino igualmente en pagar al apoderado judicial de la parte demandante los honorarios profesionales causados en el presente juicio, fijados en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. 26.000,00), de la siguiente manera: TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.000,00), entregados en ese acto, mediante cheque de gerencia del B.N.C., a nombre del apoderado judicial PEDRO LÓPEZ, y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.000,00), que serán pagados el día 18 de abril de 2013, mediante cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial actor. Las partes por último, acordaron que el vehículo objeto de litigio se mantenga en posesión del demandado. Como consecuencia de lo acordado, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal homologue la Transacción Judicial realizada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste el cumplimiento total de lo convenido por las partes. Por último, la demandante se compromete a que una vez que conste en actas el cumplimiento total de lo convenido, otorgará la carta de liberación del vehículo objeto de litigio.
El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, y pasa de seguidas a examinar las características del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes.
Observa este Operador de Justicia, que una vez finalizada la fase de conocimiento y estando la causa en fase de ejecución, los litigantes celebraron una Transacción judicial bajo los términos y condiciones a los que se ha hecho referencia, con el fin de fijar las pautas para el cumplimiento del derecho reconocido por el Juez en la Sentencia de mérito, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía Transaccional, el contenido material del fallo definitivo, en el sentido de que la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 116.329,65) y adicionalmente asumió el pago de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 26.000,00), en concepto de honorarios profesionales del apoderado actor, pagaderas en los términos indicados, a pesar de que en el Dispositivo del fallo se declaró la Resolución del Contrato celebrado entre las partes con la consecuente entrega del bien litigioso.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la condena establecida en el fallo. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia (…)” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se debe precisar partiendo de lo dicho, que el fallo en referencia presenta la característica de ser una sentencia constitutiva, en la cual el Juez modificó y extinguió la relación jurídica en la que se encontraban las partes y su efecto es el de colocar en posesión de la accionante el vehículo litigioso, tomando en cuenta que el cambio de dicha relaciones o estado jurídico se produjo en virtud de la previa declaración del Juez de la existencia de los requisitos que la ley exige para que ese cambio pudiera producirse (relaciones indisponibles).
Lo anterior cobra importancia en el caso de autos, por el hecho de haberse ordenado la restitución a favor del Instituto Bancario demandante, del vehículo vendido al accionado bajo un contrato de Venta con Reserva de Dominio, pero sin embargo, las partes al haber realizado el Contrato Transaccional al que se ha hecho referencia, crearon una nueva ordenación material en sus relaciones jurídicas, al constituir o crear una relación diversa o distinta de aquella que era objeto de la controversia, lo que viene a significar que nos encontramos en presencia de una Transacción con eficacia constitutiva, en la cual se produjo una Novación de la relación contractual nacida en ocasión al contrato de Venta con Reserva de Dominio que se acompañó como fundamento de la acción resolutoria contenida en la demanda.

En este sentido, visto el acuerdo de la partes, y por cuanto se observa que habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos reconocidos en el fallo, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola y dándole el carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones” en la fase de ejecución de esta causa, como lo autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito en este acto homologatorio, y si bien las partes modificaron el contenido material del fallo dictado por este Juzgado, ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato Transaccional, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en fase de ejecución (ex art. 525 C.P.C.) el día 18 de Marzo de 2013, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30. A.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 29-2013.
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El Secretario