REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 271-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GUSTAVO SALVADOR CUBA HERNAN y GABRIELA VANESSA SARMIENTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.810.719 y V-14.863.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.875, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 14 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 241 agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, su ultimo domicilio fue en la vivienda ubicada en la avenida 40, Bloque 46, piso 9, en el Municipio San Francisco del Estadio Zulia, que desde el día 17 de noviembre de 2002, han permanecido separados de hecho, en consecuencia, habiendo ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, así mismo manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por ultimo, piden se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 47471-2012, por auto 15 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se insto a los solicitantes para que dejaran establecido en los autos, si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
Conforme lo ordenado, en fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos GUSTAVO SALVADOR CUBA HERNAN Y GABRIELA VANESSA SARMIENTO, antes identificados, con la asistencia antes dicha, declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado en esa misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas con fecha 04 de febrero de 2013, que el Alguacil del despacho consigno al expediente la notificación de la Fiscalia Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO SALVADOR CUBA HERNAN y GABRIELA VANESSA SARMIENTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.810.719 y V-14.863.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 241, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013.- Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 032-2013.

STRIO.-