REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3212-09
De actas se evidencia que la ciudadana HAIBIS CHÁVEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.246, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, MIGUELA MAGDALENA VELÁSQUEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.443, interpuso formal demanda por Partición de bienes de Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.139, de este mismo domicilio.
En este sentido, el día 26 de noviembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la demanda en referencia, por lo que el día 17 de diciembre de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demanda. De otro lado, la mencionada Abogada en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELÁSQUEZ SOTO, en fecha 14 de febrero de 2010, consignó Poder General Judicial, autentica ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 4 de septiembre de 2003.
Consta en los autos, que se procedió a practicar la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el cartel correspondiente por el Secretario de este Tribunal, en la dirección señalada, el día 3 de mayo de 2011, sin embargo, en fecha 6 de febrero de 2013, este Tribunal designa como Defensora Ad Litem a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 49.336, quien fue notificada según Boleta de Notificación consignada a los autos el día 19 de febrero de 2013, procediendo a aceptar su cargo y a juramentarse en fecha 20 de febrero de 2013.
Así las cosas, la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 5 de marzo de 2013, compareció ante este Juzgado para proceder a desistir del procedimiento.
El Tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la Parte Demandada. Es así, que el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la Apoderada Judicial de la parte accionante relación procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas, así como el archivo del expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Abogada, MIGUELA MAGDALENA VELÁSQUEZ SOTO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio, así como, la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años 200° y 151º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 26-2013
El Secretario
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