Solicitud Nº 806
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinte (20) de Marzo del 2.013
202º Y 154º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 5234-2.013, constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el Profesional del Derecho, Ciudadano CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.716.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2.000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que el solicitante: CORRADO BRUNO CARUSO, ya antes identificado, solicita el traslado y constitución de éste Juzgado, en un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Concordia, Carretera J, con Calle Buenos Aires de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, donde funciona la DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS y SANTA RITA, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO
Si cursa por ante el Tribunal Disciplinario denuncia en contra de los Abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO.
SEGUNDO
En el caso de existir la presunta denuncia dejar constancia quienes son las partes de la misma, es decir, denunciante y denunciado.
TERCERO
En el caso de existir la presunta denuncia dejar constancia de que la misma está fundamentada en motivos personales o sobre el ejercicio de la profesión.
CUARTO
En el caso de existir la presunta denuncia, dejar constancia en el estado procedimental de la misma, si ha habido evacuación de pruebas, y que tipo de pruebas fueron evacuadas y así mismo solicito me sea entregada por el Tribunal disciplinario copia de la denuncia en ese despacho.
Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular…”

De los antes transcrito, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si analizamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación se detecta que se pretende que el operador de justicia emita juicios de valor, lo cual desvirtuar la naturaleza jurídica de la inspección judicial extralitem, conforme a lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, el particular cuarto en la parte infine del mismo debe estar determinado, en primer lugar, para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del contenido del particular y en segundo lugar, para poder hacérselo saber al notificado o notificada de la evacuación de lo requerido, porque de lo contrario, seria vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Profesional del Derecho, Ciudadano CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.716.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.