Expediente N° 1285

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013).
-202º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos DANNY AGUSTÍN HERNÁNDEZ ALVAREZ y KELLY DAYANA GARCÍA MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 21.428.644 y 23.881.401, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSA SALAZAR MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 106.716, expusieron:
“…En fecha Primero (01) de abril de dos mil once; contrajimos Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañamos con el presente escrito, marcado con la letra “A”. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Gasplant, diagonal a la Farmacia Santa Berenice, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el mismo momento en el que se materializó nuestra unión, los problemas comenzaron a surgir no pudiendo lograr una armonía conyugal, lo cual conllevo a que dejara de existir entre nosotros una buena comunicación y por ende lo que hizo imposible la vida en común y en aras de evitar situaciones de hecho que puedan ser lesionantes para ambos cónyuges y visto que no procreamos hijos ni antes ni durante nuestra unión matrimonial, observando que definitivamente nuestros caracteres e intereses son totalmente distintos, es por lo que hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, y a cuyo efecto solicitamos nos declare LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Separación ésta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escoge el domicilio que Mejor les convengan. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del Matrimonio no adquirimos ningún tipo de bienes y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar. Por lo que en este sentido nada tenemos que acordar y nada tenemos que debernos ambos después que se declare la sentencia de Divorcio.
Por ultimo solicitamos a este digno Tribunal que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, decretándonos SEPARADOS DE CUERPOS…”
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 272-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos DANNY AGUSTÍN HERNÁNDEZ ALVAREZ y KELLY DAYANA GARCÍA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.428.644 y V-23.881.401, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSA SALAZAR MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 106.716, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…En vista de que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en el presente expediente, y debido a que durante ese lapso de tiempo no se ha producido ningún tipo de reconciliación entre las partes de tipo sentimental y habiendo cumplido con todas y cada una de las exigencias y formalidades de Ley, es por lo que hemos decidido solicitarle a su competente autoridad y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte Artículo 185 del Código Civil Vigente y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos DANNY AGUSTÍN HERNÁNDEZ ALVAREZ y KELLY DAYANA GARCÍA MEDINA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS DANNY AGUSTÍN HERNÁNDEZ ALVAREZ y KELLY DAYANA GARCÍA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.428.644 y V-23.881.401, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (1°) de Abril del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 39.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho ROSA SALAZAR MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 106.716.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de