Nº 061.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6224.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DEMANDANTE: RENEY OSORIO.
DEMANDADO: IVAN JESUS PADOVAN CASTELLANO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 181.270.
Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoado por el ciudadano RENEY OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro V-17.335.033; asistido por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 181.270; en contra del ciudadano IVAN JESU PADOVAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro V-15.809.873.-
En fecha 22 de Noviembre del 2012, se le dio entrada y se admitió, y se ordeno la intimación del ciudadano IVAN JESU PADOVAN, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación.
En fecha 29 de Noviembre del 2012, mediante diligencia el ciudadano Reney Osorio, consigno copias simples a los fines se libre la correspondiente boleta y así mismo consigna los emolumentos al alguacil a los fines legales. En la misma fecha el Ciudadano Reney Osorio confiere poder-apud acta a la Abogada Mary Luz Piñero. Así mismo la parte actora presenta escrito de medida preventiva de embargo.
En fecha 30 de Noviembre del 2012; el tribunal agrega poder consignado. Y apertura cuaderno de medida por separado.
En fecha 5 de Diciembre del 2012; se dictó sentencia decretando la medida de embargo preventivo contra el demandado de autos, oficiando al tribunal competente.
En fecha 08 de Febrero del 2013, el alguacil consigno boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.
En fecha 26 de febrero del 2013, el tribunal deja constancia que no compareció el ciudadano demandado, ni por si, ni por medio de abogado hacer la oposición.
En fecha veintiocho (28) de febrero del presente Año Dos Mil trece, presente el Ciudadano Ivan Jesús Padovan., titular de la cedula de identidad, numero V-15.809.873, asistido por la Abogada Genny Perez; inscrita bajo el inpreabogado N° 163.335; respectivamente mediante diligencia expusieron: “….
En mi condición de intimado en el presente proceso me doy por notificado, emplazado, renuncio a todos y cada uno de los autos propios de la presente accion como son la contestación de la demanda, la oposición, actos de promoción y evacuación de pruebas, por ser cierto los hechos emanados, así como el derecho invocado, soy deudor del accionante por la cantidad que se reflejan en los titulos valores (cheques) fundante de la acción y por cuanto no realice formar oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal y en vista del carácter de cosa juzgada de esta acción, ofrezco al accionante pagar la cantidad de 7000 bs; 4000bs de ello que es la obligación principal contenida en dichos instrumentos, 1500 bs por costa y costos del proceso y 1500 por concepto de honorarios profesionales a la abogada Mary Luz Piñero, todo lo cual hace total de 7000 bs, tal como se señaló anteriormente los cuales ofrezco pagar para el día 15 de Marzo del presente año 2013; por ante este tribunal, con la presencia de la apoderada judicial del accionante en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Inmediatamente la abogada Mary Lyz Piñero, con el carácter de actas expuso: acepto el ofrecimiento que la parte intimada hace en este auto para dar por terminada el presente proceso. Ambas partes piden al tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento en forma total que se hace….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por RENEY OSORIO contra IVAN JESU PANDIVAN CASTELLANO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellada en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1) día del mes de Marzo del Presente año Dos Mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-
En la misma fecha anterior siendo las 2:30, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 061, en el Legajo respectivo.-
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