Nº Exp. 6265-12
Sentencia N° 29
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Civil, la cual se le dio entrada el día 22 de octubre de 2.012, bajo el número E-6.265-12. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos YOJARVIN MONTES DE OCA ESSIS y LUDDY RAMONA FERRER SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.224 y V-11.885.595, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.612.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio N° ZUL-F36-13-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ..."por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos YOJARVIN MONTES DE OCA ESSIS y LUDDY RAMONA FERRER SÁNCHEZ"...
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha tres (03) de Julio de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guabina, Calle Anzoátegui, Casa N° 10, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el 05 de Agosto del 2.007, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YOJARVIN MONTES DE OCA ESSIS y LUDDY RAMONA FERRER SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YOJARVIN MONTES DE OCA ESSIS y LUDDY RAMONA FERRER SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.224 y V-11.885.595, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.612, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día tres (03) de Julio de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el N° 64, Libro 1, del año 2.007; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 14 del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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